Planificando un negocio digital “en Chipre” – Dr. Sergio Carbone

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“Así como no es reprensible el esfuerzo honesto del contribuyente para limitar sus impuestos al mínimo legal, no cabe desconocer al Estado la facultad de proscribir por ley procedimientos, incluso jurídicos, susceptibles de reducir los gravámenes establecidos”. (Fallos 241:210, 308:215, 340:1513)

Desde hace tiempo Chipre viene siendo mencionado como centro operativo “por excelencia” para quienes desean orientar sus actividades al desarrollo de activos intangibles y, principalmente, para quienes desean explotar dichos activos en el mercado europeo.

Por su parte la realidad argentina muestra un importante desarrollo de herramientas tecnológicas, muchas de ellas producto de inversión en conocimiento de contribuyentes argentinos (residentes fiscales conforme Art. 116 Ley 20.628) pero con intenciones de mejorar sus desarrollos actuales, innovar en nuevas propuestas intangibles y, naturalmente, incursionar en otros mercados.

Chipre, ofrecida y comentada como la gran “puerta de entrada el mercado europeo” presenta el natural cuestionamiento al empresario argentino y, puntualmente, al empresario “de la propiedad intelectual” sobre ¿Por qué Chipre?. En el presente documento intentaremos esbozar solo algunas características salientes donde, sin pretender ser exhaustivos en el punto (no es el objetivo del presente paper), intentaremos acercar una visión global de la jurisdicción así como las naturales recomendaciones en cuanto a la legitimidad de un plan de negocios internacional.

I.- INTROITO

Planificar implica el diseño, analizado y razonado, en cuanto a una forma de desarrollar alguna actividad considerando siempre un objetivo, un resultado buscado. Difícil es obtener un resultado sin determinar la forma de llegar al mismo y es por esto que, en todas nuestras actividades, dedicamos algo de tiempo a la planificación, es decir, a analizar el contexto, a determinar el resultado, a visualizar los diferentes cursos de acción para, posteriormente, decidir por el que suponemos más conveniente[1].

En el diseño de un plan de negocios la planificación cursa diferentes áreas como ser: (a) área financiera, (b) área legal – contractual, (c) área legal – societaria, (d) área legal – laboral, (e) área legal – fiscal, (f) área contable, entre otras. Planificar, es en definitiva, analizar entre diversas formas o actividades para determinar, en principio, el mejor medio (previsto) para obtener un resultado específico[2].

Si nos adentramos en el desarrollo de un negocio internacional y, si nos orientamos a la economía del siglo XXI, altamente digitalizada con sus efectos disruptivos no solo en el reparto de rentas entre jurisdicciones tributarias sino también en el diseño del modelo de negocios así como en los “drivers de valor” de las nuevas industrias. Términos como “empresa global” para referirnos incluso a “pequeños emprendimientos” o “paradigmas tradicionales” en cuanto a referencia a modelos de negocios o asignación de jurisdicción tributaria para la renta ganada, resultan hoy comunes en la descripción del entorno de negocios actual[3].

Es en este contexto que la planificación del negocio internacional, y más puntualmente como actividad que se orienta a prestar servicios a clientes (B2B o B2C) radicados en una jurisdicción diferente a la de efectivo desarrollo de actividades o a la del diseño inicial de la idea de negocio, no solo trabajará sobre las formas jurídicas sino también con sus impactos fiscales.

La planificación societaria, un derivado obligado de cualquier plan de negocios con miras al mercado internacional, presentará la necesidad de estudiar su impacto en el plano fiscal ya sea desde la jurisdicción de inicio de la actividad, desde la jurisdicción de incorporación de la forma jurídica en uso (vehículo societario) o bien desde la jurisdicción de consumo del bien o servicio.

Si hablamos en términos fiscales, si bien nadie duda al día de hoy de la legitimidad del ejercicio de la planificación fiscal como acto necesario de negocios[4] cierto es que en todo planteo se deberán arbitrar los efectos de aquellos conceptos no siempre claramente definidos desde el punto de vista técnico – jurídico  como ser (a) economía de opción, (b) omisión de impuestos; (c) elusión y (d) evasión.

En todo planteo de negocios se debe estar siempre a la sustancia del mismo[5] evitando ingresar en estructuras que, si bien formales, terminan por abusar del derecho en una aplicación forzosa de la norma sin considerar los objetivos que ha tenido en miras el legislador al introducirla a nuestro régimen legal[6]. La planificación societaria, así como la búsqueda de ahorros fiscales, debe ser legítima y de acuerdo al objetivo del legislador conforme la norma de estudio y solo el esfuerzo honesto no será reprensible[7] quedando habilitado el contribuyente a la libre elección de estructuras jurídicas que considere mejor para sus negocios (siempre sobre las bases señaladas)[8].

La economía de opción, aquella forma de organización del negocio que, en su faz jurídica (intentio juris) se condice con su objetivo final y económico (intentio facti) implica trabajar sobre el ámbito de libertad de todo sujeto de derecho, espacio que implica hacer uso del marco legal dentro de los límites que han sido trazados, sin forzar realidades jurídicas ni la intención de la norma[9].

La manipulación de la forma jurídica, el abuso de derecho, implica el desarrollo de un negocio sobre la base de una artificialidad odiosa al marco jurídico en general de manera tal que el pretendido concepto de “elusión fiscal”, más cercano a la evitación del hecho imponible, se ofrece solo superficialmente (por el abuso de norma previo) constituyendo, el acto analizado, en esta hipótesis, una omisión que podrá ser culposa o dolosa, según el caso)[10].

Una economía de opción, una planificación societaria y fiscal legítima, se presentará, por cuanto, siempre que:

(a) no exista abuso de derecho;

(b) la planificación se oriente a la elección por parte del planificador entre las opciones legales habilitadas;

(c) donde las formas seleccionadas no se presenten anómalas al tipo de negocio a desarrollar[11];

(d) no se verifique el hecho imponible analizando la economía subyacente al negocio jurídico;

(e) donde todo derive de la conducta ordinaria y esperable del contribuyente según prácticas e industria[12]

Al margen de la pretendida confusión entre el concepto de “economía de opción” y “elusión”, tengo para como cierto la línea argumental de Borinsky, M por cuanto sostiene que existirá elusión siempre que por medio de artilugios se busque intencionalmente evitar el pago del gravamen; artilugios que demuestran el uso de astucia o artificios con la intención de sustraerse a la obligación tributaria[13]. Claramente el concepto de acerca a la definición de acción dolosa.

Si pasamos al plano internacional mucho se ha hablado de “Planificación Fiscal Agresiva” donde se habla de construcciones artificiosas, orientadas al ocultamiento de Hecho Imponible, soportada en explotación de Convenios Internacionales para evitar la doble imposición, abuso de normas sobre pretendidos “vacíos legales”, explotación de asimetrías legales entre jurisdicciones, utilización impropio de jurisdicciones de baja fiscalidad (Tax Havens), interposición de personas (humanas o jurídicas) o manipulación de precios de transferencia (entre otros)[14].

Es en este contexto que señalamos, toda planificación jurídica debe estar acompañada por un motivo de negocios y si bien reconocemos que los impuestos, así como el costo de cumplimiento, son parte de la línea de costos donde, legítimamente, el contribuyente (planificador) puede buscar reducir al mínimo posible, debemos estar siempre al uso correcto de las formas jurídicas implicando esto que la realidad jurídica sea conteste con la realidad económica[15].

La realidad económica del negocio será “el norte” por el que deberá transitar el contribuyente sirviéndose del régimen jurídico, cual herramientas de un artesano, pero siempre comprendiendo que cada herramienta tiene un uso específico sin pretender, con ello, hacer una aplicación inadecuada o simulada del vehículo legal o de la estructura sobre la que se soporta el negocio.

En el presente documento nos orientaremos a analizar las particularidades de una jurisdicción perteneciente a la Unión Europea que viene siendo altamente nombrada como objetivo de planificación jurídica y fiscal para negocios internacionales, preferentemente para aquellos con impacto económico en la unión señalada (Europa) pero, por sobre todo, como una herramienta (legítima o ilegítima, según el caso) de planificación fiscal internacional.

II.- CHIPRE – RÉGIMEN JURÍDICO Y FISCAL

En el presente título nos orientaremos a analizar las cuestiones que, para el caso general de las industrias orientadas a la generación de activos intangibles como ser marcas, patentes o software, suelen sindicarse como “drivers” de decisión, es decir, como aquellas cuestiones que podrían colocar a la una jurisdicción determinada (en este caso Chipre) en el plano decisorio. Por último recordamos al lector que, al estar trabajando sobre una exposición resumida, lo aquí presentado no debe ser considerado exhaustivo sino solamente orientativo.

II.a.- ¿Por qué Chipre?

Posiblemente la primer pregunta a responder es ¿Por qué se elige o se menciona a esta jurisdicción para actividades vinculadas a la tecnología y, principalmente al desarrollo y explotación de propiedad intelectual? Señalamos los que son, a nuestro criterio, los “drivers de decisión” salientes:

  • Flexibilidad en régimen jurídico para conformar entidades:
  1. Asociaciones (partnership): habilita la constitución de entidades con dos o más socios / asociados pero con calificación de transparentes a nivel societario (por su responsabilidad ilimitada) y fiscal. Estas entidades, al ser transparentes, en el caso de que sus socios no califiquen como residentes fiscales en Chipre resultan, en su funcionamiento fiscal, análogas a las LLC incorporadas en USA, es decir, no tributan en Chipre (salvo que generen rentas de fuente chipriota) (Cap. 116);
  1. Criterio de Residencia Fiscal societario: la constitución de una entidad en Chipre hace presumir su residencia fiscal en dicha jurisdicción. Sin embargo, siendo que el criterio de residencia fiscal en Chipre, para personas jurídicas, es la ubicación del “head office”, en caso de demostrar que una entidad legalmente constituida en Chipre posee un “head office” en extraña jurisdicción (fuera de Chipre), y que esta es calificada como residente fiscal fuera de Chipre, no será considerada residente fiscal en dicha jurisdicción. De este modo no estará sometida al régimen fiscal de dicha jurisdicción (pero sí a obligaciones y reportes anuales de ley). Una estructura que no presente calificación de residente fiscal, al no ser calificado como sujeto pasivo de impuestos, permite un efecto similar al señalado en punto anterior (a) supra;
  2. Una sociedad de personas de responsabilidad limitada (LTD) puede ser conformada en Chipre y están habilitadas las entidades unipersonales (Cap. 113). En este caso estas entidades tienen obligación de compliance anuales y auditorías locales.
  • Versatilidad fiscal: los elementos salientes de las entidades radicadas en Chipre son:
    1. Tasa corporativa del 12,5% (próximo proyecto para elevarla al 15% a efectos de adecuarse al standard de impuesto mínimo requerido (recomendado) por la OCDE;
    2. Régimen IP Box: este régimen es muy utilizado por entidades creadoras y explotadoras de propiedad intelectual (software, patentes, marcas, etc). El régimen dispuesto en Chipre habilita la deducción de hasta el 80% de los ingresos de manera tal que, en ciertas situaciones, deriva en una tributación efectiva de hasta el 2,5%;
    3. Régimen holding: las entidades radicadas en Chipre no someten a impuestos las ganancias de capital derivadas de compra-venta de participaciones societarias ni someten a impuestos los dividendos percibidos de sus participaciones en sociedades foráneas. Asimismo, salvo excepciones vinculadas a pago de dividendos a entidades radicadas en jurisdicciones no cooperantes con la Unión Europea, sus pagos por intereses o dividendos no están sometidos a retenciones en la fuente;
    4. Intereses fictos: habilita la deducción de intereses vinculados al capital social;
    5. Amplia red de tratados fiscales: solo aplicable para el caso de estar frente a una sociedad con sustancia incorporada en Chipre
  • Otras consideraciones salientes:
    1. Chipre es una jurisdicción en la cual el inglés es aceptado y ampliamente difundido en la población
    2. La diferencia horaria es de solo siete horas (respecto de Argentina) con lo cual un habitante en el huso horario local de Argentina cuenta con toda la mañana para realizar operaciones / negociaciones con dicha jurisdicción;
    3. Moneda: Euro
    4. Red de tratados fiscales: más de 50 jurisdicciones. Se incluyen las principales conforme descripción de negocios recibido
II.b.- Sustancia en la planificación fiscal

La sustancia en toda planificación fiscal será crucial para analizar la legitimidad o no del esquema. En cuanto a Chipre observamos que la sustancia será fundamental para la instalación de una entidad que pretenda beneficiarse de las consideraciones antes señaladas en relación al régimen impositivo.

Chipre resulta atractiva no solamente por presentar la tasa corporativa más baja de la eurozona (solo 12,5%), así como una amplia red de tratados internacionales para evitar la doble imposición[16], sino también su régimen de IP BOX que habilita hasta una tributación efectiva en el impuesto a la renta del 2,5% (ideal para creadores de propiedad intelectual)[17], deducción de interés ficto por capital propio invertido, no fiscalidad sobre dividendos recibidos de sociedades participadas (dividen exemption), regímenes de amortización acelerada, no retención sobre dividendos o intereses pagados[18], entre otras características salientes.

El uso de estructuras internacionales, considerando la posición del contribuyente (persona humana o jurídica) sometido a las normas de la República Argentina (con todas sus particularidades), podría estar motivado en el acceso a servicios específicos en una zona geográfica  (en este caso Europa) determinada, técnicos, informáticos o bancarios. Otra motivación podría ser someter las relaciones jurídicas a un régimen legal particular o, incluso, y como hemos analizado, el deseo de planificar fiscalmente la actividad.

Es en este contexto observar, como dato de la realidad, y de cara a la estructura del régimen jurídico y fiscal de la jurisdicción señalada, que podemos encontrarnos con la necesidad (u opción) de trabajar con vehículos incorporados en Chipre para los cuales observamos dos escenarios:

  • instalación de vehículos jurídicos con sustancia económica;
  • instalación de vehículos jurídicos sin sustancia económica.

La ausencia de sustancia económica no encierra, por este solo hecho, una acción en repudio al régimen jurídico. Ahora bien, sí deriva, por lo menos en el caso del régimen jurídico argentino, en consecuencias legales que han sido previstas en diferentes ramas del derecho.

De lo dicho encontramos que al momento de planificar el uso de estas estructuras, dados a analizar la sustancia de la actividad objetivamente desarrollada; sustancia que puede o no encontrarse en Chipre (con sus consecuencias en la determinación de la calidad de sujeto pasivo de impuestos en dicha jurisdicción)[19], deberemos considerar en todas las jurisdicciones involucradas la existencia de normas generales anti elusión (GAAR) y normas particulares anti elusión (PAAR), independientemente de la rama del derecho que estemos trabajando.

III.- RESUMEN

Dado el escueto marco de análisis dispuesto para el presente paper (de carácter orientativo), considerando las opciones que ofrece el régimen jurídico y fiscal en Chipre, teniendo en cuenta que el objetivo general del planificador internacional y, puntualmente, el uso típico de este tipo de estructuras, donde el primer objetivo es conocer la posibilidad / utilidad de la constitución  de una entidad legal en Chipre, con sus opciones (transparencia o reconocimiento de personería jurídica), y considerando las dificultades que ofrecería una LTD no residente (off-shore), observamos que la jurisdicción podría ser apropiada a efectos legales, en el marco de contratos a celebrar, inicialmente para solventar una situación específica en la cual determinados servicios no sean prestados a entidades radicadas fueras de la Eurozona.

El gran atractivo de la jurisdicción estará dado por la efectiva instalación del centro operativo de negocios (sustancia) de manera tal de aprovechar legítimamente el régimen jurídico y fiscal de dicha Nación y encudrando la actividad en una legítima deslocalización de negocios (planificación fiscal legítima).

De cara a los efectos en la República Argentina del diseño de un plan de negocios internacional que involucre una entidad incorporada en Chipre, independientemente de si estamos trabajando sobre el Capítulo 113 o sobre el Capítulo 116 de la PARTNERSHIP AND BUSINESS ACT, la existencia de sustancia de negocios en el exterior será definitoria para el encuadre de las rentas (así como de la legitimidad del plan fiscal desarrollado) en el marco del Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628).

Llegados a este punto corresponde señalar (resumidamente) la diferencia entre un encuadre de atribución de rentas por imperio de las cláusulas anti-elusión generales (Art. 2 Ley 11.683) respecto de una atribución de rentas por imperio de una hipótesis de transparencia fiscal internacional (Art. 130, inc. e) Ley 20.628)

En relación a los efectos de cara a la fiscalidad de la República Argentina, salvo que se decida la efectiva instalación con sustancia, observamos que se deberían reconocer los resultados vía el desconocimiento del velo societario (Art. 2 Ley 11.683) que, en rigor de verdad, implicaría fraude al Art. 124 Ley 19.550 (similar al abuso de derecho que se presenta con las LLC in-sustanciadas). Observemos el siguiente gráfico:

En este caso observamos como la incorporación de entidades, independientemente de la forma jurídica, siempre que no tengan sustancia operativa en Chipre, deberán ser desconocidas localmente por medio de un vehículo anti-elusión general dispuesto en nuestra norma local (Art. 2 Ley 11.683).

El elemento diferenciador para el planificador internacional estará dado en que la selección entre un Partnership y una LTD implica que este último vehículo es presumido por Chipre como residente fiscal de manera tal que para perder dicha condición se requiere demostrar que (a) el head office se encuentra en otra jurisdicción (por ejemplo Argentina) y (b) que es reconocida como residente fiscal en Argentina (lo que implica su nacionalización conforme Art. 124 Ley 19.550).

El uso legítimo de este vehículo de negocios estaría dado por motivos comerciales (por ejemplo habilitación a plataformas de cobro específicas).

Ahora bien, siendo que hemos analizado el concepto (sustancia) en cuanto a la instalación de actividades en el exterior corresponde analizar el tratamiento fiscal que ha diseñado el régimen fiscal argentino para las opciones legales que ofrece el régimen chipriota:

En este caso observamos que hablamos de una deslocalización de negocios legítima donde la actividad se desarrolla en extraña jurisdicción (Chipre)[20]. Este tratamiento es receptado por nuestras normas fiscales vía transparencia fiscal (para el caso de uso de una asociación) o bien con los beneficios del diferimiento fiscal legal (dado que se tributa solo por rentas pagadas)[21].

Si consideramos que Chipre es que someterá a retención en la fuente a las rentas pagadas a residentes fiscales en Argentina (por dividendos o intereses) encontramos que sería razonable el estudio de la jurisdicción dentro de un plan de negocios cuando hablamos de la generación de activos intangibles o bien de explotación de mercados radicados en el Unión Europea[22]

Dr. Sergio Carbone

[1] Tapia, G. “Planificación y gestión de actividades empresariales” (2021) Ed. Grupo Vanchiri – Pag. 236 y siguientes

 [2] Zorita Lloreda, E. “El Plan de Negocio” (2016) – Ed. ESIC Editorial – Pag. 57

 [3] Braccia, M. et al. “Tributación de la Economía Digital” (2019) – Prologo

[4] Fallos (241:210), (340;:1513)

[5] IGJ c/ BRYCE SERVICES CORP CNC 2005

 [6] Fallos (344:2175)

 [7] Fallos (241:210)

8] Padilla Ioana Mercedes c/Alliata Di Montereale, Paolo y otros s/simulación o fraude CSJN 2020

 [9] Rosembuj, T. “El fraude de Ley ey el Abuso de las formas en el Derecho Tributario” (1994). En la misma línea consultar Fallos (332:1531)

 [10] Fideicomiso Nordelta SA C.N.C.A.F. 2020

 [11] Art. 2 Ley 11.683

12] Peretti, A. y Castelli, M. P. “El precedente Forex Cambio SA” – PET 2014 (544)

 [13] Borinsky, M. “El Fraude Fiscal” (2013) – Ed. Didot

 [14] European Commision “Aggressive tax planning indicators” – Final Report (2017) – Taxation Papers

 [15] Federalia SA de Finanzas C.N.P.E. 2013

[16] https://www.mof.gov.cy

 [17] Geourgius Andreas “A Deep Drive into Cyprus IP Box Regimen” (2025) ICLG.COM

 [18] Salvo beneficiarios radicados en Jurisdicciones no Cooperantes según lista emitida por Unión Européa

19] Y la consiguiente posibilidad o no de hacer uso de las ventajas que ofrece el régimen fiscal de referencia

[20] Cierto es que la actividad de negocios también podría ser desarrollada fuera de Chipre. Siempre que la actividad de negocios sea desarrollada fuera de la República Argentina, independientemente de que la jurisdicción en la que se detecte efectivo ejercicio de actividades sustantivas podría considerar una nacionalización de la entidad (como sucede con el Art. 124 Ley 19.550) o bien la configuración de un Establecimiento Permanente de una entidad foránea (como sucede con el Art. 22 Ley 20.628), los efectos aquí descriptos serían los mismos.

[21] Art. 24 Ley 20.628

 [22] En este documento nos hemos dedicado exclusivamente al impuesto a la renta. Sin embargo señalamos que, ante la disposición de actividades efectivamente ejecutadas en Chipre se deberán considerar las disposiciones vinculadas al impuesto al valor agregado conforme Directiva UE 2006-112-CE