Valoración aduanera y duda razonable: aportes del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y su complementación con en el derecho aduanero argentino – Mgter. Santiago A. Alais[1]

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Resumen: El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió, el 4 de marzo de 2026, una interpretación prejudicial en el Proceso N° 9-IP-2025 que clarifica los límites probatorios de la duda razonable en la valoración aduanera y los criterios que deben regir el ajuste del valor declarado por el importador cuando existe vinculación entre comprador y vendedor. El presente trabajo expone los hechos del caso y analiza las conclusiones del Tribunal, con especial énfasis en el estándar andino mínimo para la configuración y mantenimiento de la duda razonable. Luego, a partir de dichas premisas, el artículo examina su relevancia y el entrelazado de la doctrina que expresa el fallo en complementación con la jurisprudencia aduanera argentina y la práctica cotidiana de los operadores de comercio exterior.

I. Introducción

El sistema internacional de valoración aduanera, estructurado sobre el Acuerdo de Valoración o Acuerdo OMC, establece como método principal la determinación del valor en aduana sobre la base del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, ajustado de conformidad con su artículo 8 del mismo acuerdo.[2]

Argentina incorporó el Acuerdo de Valoración a su ordenamiento jurídico mediante la Ley 23.311, con vigencia desde el 1 de enero de 1988, y posteriormente ratificó la versión de 1994 a través de la Ley 24.425.[3] En el marco del MERCOSUR, la Decisión CMC N° 13/07 adoptó dicho Acuerdo para todos los Estados Parte, y la Decisión N° 16/2010 del Consejo del Mercado Común aprobó el Manual de Procedimientos del MERCOSUR del valor en aduana, internalizado en Argentina por la Resolución General N° 3284/2012 de la Administración Federal de Ingresos Públicos.[4]

En este contexto regional y global, la interpretación prejudicial emitida el 4 de marzo del 2026 por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA) en el Proceso N° 9-IP-2025 reviste especial interés, no solo para los países miembros del bloque andino, sino también para el análisis comparado del derecho aduanero latinoamericano. El fallo desarrolla, con precisión técnica, los requisitos que debe reunir el procedimiento de duda razonable para que la autoridad aduanera pueda descartar el valor de transacción declarado por el importador y aplicar métodos secundarios de valoración.

El presente artículo se propone, en primer lugar, reseñar los hechos relevantes del caso y el marco normativo involucrado; en segundo lugar, exponer las conclusiones del Tribunal en materia de duda razonable, con especial atención al denominado “estándar andino mínimo“; y, en tercer lugar, proyectar dichas conclusiones sobre el derecho aduanero argentino y la práctica cotidiana de la Dirección General de Aduanas (DGA).

II. Hechos del caso

El proceso 9-IP-2025 se origina a partir de una operación de importación de 620 tubos de acero HF CASING N° 80, realizada en Colombia por Tenaris Tubocaribe Ltda. (Tubocaribe), desde Tenaris Global Services S.A. (Tenaris Uruguay), en el marco de operaciones comerciales efectuadas entre sociedades vinculadas pertenecientes a un mismo grupo empresarial multinacional, entre ellas, Tenaris Uruguay, Tenaris Global Services Ecuador S.A. y Tubocaribe.[5]

La operación fue objeto de control por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN), a través de la Aduana de Ipiales. Como resultado de dicho control, la DIAN inició una investigación de valor, bajo el amparo de una duda razonable respecto del valor en aduana declarado por el importador.

A tal fin requirió a la empresa diversa información y documentación relativa a la operación comercial, la factura, los registros contables, la relación de vinculación entre comprador y vendedor, y la documentación de precios de transferencia correspondiente al ejercicio fiscal pertinente.[6]

Con base en la información recabada, la administración aduanera concluyó que no se encontraba acreditado que la vinculación existente entre comprador y vendedor no hubiese influido en el precio realmente pagado o por pagar, razón por la cual descartó la aplicación del método del valor de transacción y procedió a la utilización del sexto método (denominado como el método de último recurso) [7], determinando un nuevo valor en aduana. En consecuencia, expidió la correspondiente liquidación oficial modificando el valor declarado.

Ante esta situación, la empresa importadora interpuso demanda contenciosa administrativa contra dicha liquidación, sosteniendo que la duda razonable no había sido configurada conforme a los estándares exigidos por la normativa comunitaria andina. Así como también que la vinculación entre comprador y vendedor no había influido en el precio declarado, y que la documentación aportada, incluidos los estudios de precios de transferencia, era suficiente para sustentar el valor de transacción.

Hallándose el proceso en Segunda Instancia judicial, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia solicitó, mediante oficio, una interpretación prejudicial al TJCA sobre los artículos 1 y 2 de la Decisión 571 relativos al “Valor en Aduana de las Mercancías Importadas” y los artículos 4, 5, 14, 15 y 17 de la “Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571”, contenida en el anexo de la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.[8]

III. El estándar andino mínimo de la duda razonable

3.1. La duda razonable como figura excepcional y reglada

Respecto al análisis de fondo, el TJCA desarrolla con notable precisión el alcance del procedimiento de duda razonable en materia de valoración aduanera. El punto de partida del Tribunal es categórico: “…la duda razonable en materia de valoración aduanera constituye una figura jurídica de carácter excepcional y reglado, cuya configuración no puede quedar al arbitrio de la autoridad aduanera…”.[9]

En tal sentido, el Tribunal aclara que la duda razonable no se identifica con una mera sospecha, con la simple diferencia respecto del valor declarado, ni con la existencia de factores de riesgo abstractos, sino que exige la concurrencia de hechos concretos, verificables y debidamente motivados que permitan cuestionar, de manera justificada, la aceptabilidad del valor de transacción declarado.[10]

Esta posición es relevante para la práctica aduanera porque delimita con claridad el umbral mínimo de exigencia. El mero hecho de que el precio declarado sea inferior a los registros de bases de datos (por ejemplo), no constituye por sí solo fundamento suficiente para sostener una duda razonable. En otras palabras, la duda no puede tener una justificación frágil como la simple anormalidad del precio.[11]

3.2. La duda razonable: cuatro requisitos concurrentes

De la interpretación sistemática de los apartados de la sección E del fallo se desprende la existencia de un estándar andino mínimo aplicable a la configuración y mantenimiento de la duda razonable en materia de valoración aduanera, el cual exige[12]:

(i) una motivación objetiva: el Tribunal enfatiza que la duda razonable únicamente puede considerarse válidamente configurada cuando la autoridad aduanera identifica con precisión los elementos que justifican el cuestionamiento del valor declarado y permite al importador ejercer una contradicción real y efectiva. No es admisible que la autoridad la mantenga con base en razones generales, vagas o no referidas de manera concreta al caso específico.[13]

(ii) la garantía de contradicción efectiva para el importador: la formulación de la duda razonable debe realizarse de forma que garantice efectivamente el derecho de contradicción del importador, lo que implica que la autoridad aduanera exponga de manera clara, concreta y comprensible los motivos que la sustentan, así como los aspectos específicos del valor declarado que considera cuestionables, a fin de que el importador se encuentre en condiciones reales de aportar los medios probatorios pertinentes para desvirtuar la duda.[14]

(iii) un análisis individualizado de los elementos probatorios: la autoridad aduanera se encuentra obligada a valorar de manera individualizada y motivada los medios probatorios aportados por el importador, conforme a un estándar de razonabilidad probatoria, debiendo exponer de forma concreta y verificable las razones por las cuales dichos elementos no resultan aptos para disipar la duda razonable. No basta para ello la calificación genérica de tales elementos como insuficientes, no concluyentes o inadecuados.[15]

(iv) la prohibición de sustentar la duda en razones genéricas o abstractas: la duda razonable no puede mantenerse ni justificarse sobre la base de presunciones genéricas, factores de riesgo abstractos no establecidos en la normativa andina o consideraciones no individualizadas, sino que debe fundarse en un análisis específico y motivado de los elementos probatorios aportados en cada caso, en coherencia con los principios de objetividad, transparencia y no arbitrariedad que rigen la actuación administrativa.[16] 

3.3. El tratamiento de la documentación legalizada y los precios de transferencia

El fallo dedica especial atención al tratamiento de la documentación legalizada o apostillada presentada por el importador. Cuando el importador aporta documentos legalizados o apostillados, su tratamiento debe realizarse conforme a los criterios jurisprudenciales ya establecidos por el TJCA, en tanto tales instrumentos gozan de una presunción de veracidad respecto de su autenticidad y de su contenido formal, lo que impide a la autoridad aduanera desconocerlos de manera automática, genérica o estereotipada.[17]

Al mismo tiempo, el Tribunal precisa que la legalización o apostilla únicamente acredita la autenticidad formal del documento y no constituye, por sí misma, prueba concluyente de la exactitud material del valor declarado, conservando la autoridad aduanera la potestad de efectuar un examen material debidamente motivado. La presencia de documentación legalizada o apostillada eleva el estándar de motivación y de razonabilidad exigible a la administración aduanera.[18]

En cuanto a los precios de transferencia, el TJCA establece que la sola existencia de estos, ni su presentación formal por parte del importador, constituyen por sí mismos un elemento suficiente para aceptar o rechazar el valor declarado. Los estudios de precios de transferencia no sustituyen el examen aduanero del valor de transacción, sino que su valoración debe integrarse en el análisis global de la operación, correspondiendo a la autoridad aduanera exponer de manera concreta y verificable las razones por las cuales tales elementos resultan idóneos o insuficientes para demostrar que la vinculación no influyó en el precio realmente pagado o por pagar.[19]

3.4. La vinculación entre comprador y vendedor. No basta la mera constatación

El Tribunal reitera de manera expresa que la existencia de vinculación entre comprador y vendedor no constituye, por sí misma, un motivo suficiente para rechazar el valor de transacción. En tales casos, corresponde a la autoridad aduanera examinar las circunstancias de la venta para determinar si dicha vinculación influyó en el precio realmente pagado o por pagar, debiendo comunicar al importador las razones que sustenten tal conclusión y otorgarle una oportunidad razonable para responder.[20]

En consecuencia, no resulta compatible con el Derecho Comunitario Andino que la autoridad aduanera descarte el valor de transacción sobre la base de la sola existencia de vinculación entre comprador y vendedor, ni mediante la utilización de presunciones automáticas o inferencias genéricas que no se encuentren sustentadas en un análisis individualizado de la operación investigada. La invocación abstracta de la relación de vinculación, desprovista de una demostración concreta y verificable de su incidencia en el precio realmente pagado o por pagar, no satisface el estándar de motivación objetiva exigido por la normativa comunitaria.[21]

IV. Proyección de la Sentencia del TJCA al derecho aduanero argentino

4.1. Marco normativo nacional. Convergencia con el sistema OMC

El ordenamiento jurídico argentino en materia de valoración aduanera reposa sobre las mismas bases normativas internacionales que el sistema andino. Las cuales són: el Acuerdo de Valoración OMC, incorporado por las Leyes 23.311 y 24.425, y los instrumentos de aplicación elaborados por el Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas.

De manera tal que tanto la normativa andina como la legislación argentina tienen como punto de partida los mismos artículos del Acuerdo OMC. En especial su artículo 17, que reconoce el derecho de las aduanas de comprobar la veracidad o exactitud de toda información presentada a efectos de la valoración.

En el ámbito del MERCOSUR, el Manual de Procedimientos aprobado por la Decisión CMC N° 16/2010 e internalizado en Argentina mediante Resolución General N° 3284/2012 establece directrices operacionales comunes para el control del valor en aduana, reconociendo expresamente que la gestión del riesgo (incluyendo la duda sobre la veracidad de valores declarados). El mismo debe seguir principios de objetividad y consistencia, y que las bases de datos de valoración deben ser utilizadas como instrumento de evaluación del riesgo.[22]

4.2. La práctica de la DGA y el tratamiento jurisprudencial

Si bien como se demostró en el punto anterior, la legislación nacional se encuentra claramente comprometida con los lineamientos basados en la línea doctrinaria que ratifica el TJCA en su sentencia, la realidad demuestra que en la práctica cotidiana la Dirección General de Aduanas evidencia tensiones similares a las que motivaron el caso Tenaris en Colombia.

Incluso más, siguiendo la misma línea que el TJCA, jurisprudencialmente ya se ha tenido oportunidad de revisar actuaciones en las que la DGA rechazó valores de transacción declarados sin haber cumplido adecuadamente con los estándares de motivación y comparabilidad exigidos por el Acuerdo.

Así, en el precedente “Fojas S.A.” (TFN, Sala G, 23/3/2025), el Tribunal rechazó la actuación de la DGA que había desestimado el precio declarado (USD 1,65) y lo sustituyó por un valor superior (USD 5,7839), basándose en el valor de una única destinación anterior de supuesta mercadería “similar” en la posición arancelaria 9401.80.00.900K. El voto del Dr. Miguel Licht refutó la pretensión sosteniendo que compartir una misma posición arancelaria amplia, especialmente una categoría residual como “los demás”, no garantiza similitud según los estándares del Acuerdo. [23]

Asimismo, el fallo “Niani S.A. c/ DGA” (TFN, Sala E, 10/8/2022) revocó una valoración basada en un único antecedente que no había sido acompañado al expediente, señalando que no era posible conocer los elementos que hacen a la definición del valor imponible que relacionan el precio, el momento, la cantidad y el nivel comercial de la destinación de importación. En idéntico sentido se pronunció la Sala G en “Paraná Cía. de Seguros c/ DGA” (01/11/2024), donde se exigió que los antecedentes invocados contuvieran la totalidad de los datos vinculados con cada operación.[24]

Continuando con esta línea en los autos “Fontana Cristian David y otra c/ DGA s”, el Tribunal Fiscal de la Nación estableció que estableció que el servicio aduanero no siguió el procedimiento reglado para cuestionar el valor de transacción: no adjuntó el despacho invocado como antecedente; utilizó los conceptos de mercadería “idéntica” y “similar” de manera ambigua e intercambiable cuando el Acuerdo OMC los trata como métodos independientes con distinto orden de prelación; y limitó su investigación a un único antecedente, lo que resulta insuficiente conforme a la jurisprudencia consolidada del Tribunal.[25]

Por su parte, la Sala E del TFN, en los autos “Jumbo Retail Argentina S.A. c/ DGA s/ recurso de apelación” determinó que los antecedentes utilizados no respetaban los factores exigidos por el artículo 15.2 del Acuerdo OMC para que las mercaderías puedan considerarse “similares” en lo que hace a la calidad, la composición o características, el prestigio comercial y la existencia de marca. La diferencia de precio entre mercadería con marca y especificación de calidad y mercadería sin marca ni detalles de composición resultaba perfectamente explicable y no autorizaba el ajuste. Además, la falta de incorporación de las destinaciones comparables al expediente impedía efectuar el análisis de comparabilidad requerido por el Acuerdo.[26]

De la misma forma, continuando con este criterio, también se ha expedido la CNACAF.

Puntalmente la Sala V en los autos “Calderón, Sergio c/ DGA”, con fecha 13/05/2025 determinó que el servicio aduanero no cumplió con el procedimiento de determinación del valor de transacción establecido en los artículos 1, 8 y 15 del Acuerdo OMC. Ya que, en lugar de seguir ese sistema de valoración, se basó en un único antecedente informático que consideraba que los precios documentados no concordaban con los de mercaderías “similares”, pero que no estaba incorporado al expediente. La circunstancia de que el importador no hubiera aportado una justificación pertinente, no relevaba al servicio aduanero de cumplir con lo dispuesto en el Acuerdo OMC antes de descartar el valor de transacción.[27]

La Sala IV, en los autos “Refinería del Norte SA c/ DGA” con fecha 27/05/2025 determinó que en el procedimiento de ajuste de valor quien afirma el hecho que origina el conflicto es el servicio aduanero. Y por lo tanto quien debe probar la veracidad de su cuestionamiento es la propia aduana. Solo si logra esa prueba, transfiere al exportador la obligación de demostrar la legitimidad de su declaración. Mientras el Fisco no produzca prueba eficiente respecto de la necesidad de un ajuste, ninguna carga pesa sobre el particular.[28]

Así como también la Sala III, en los autos “AR ZINC SA c/ DGA”, con fecha 20/03/2025 determinó que, si bien el servicio aduanero tiene facultades para controlar los precios declarados y, de corresponder, efectuar el correspondiente reclamo tributario cuando dicho valor no sea el que corresponda, ello no implica que el precio declarado en autos por el importador sea inexacto o no sea el precio real de la operación en cuestión. La Aduana no siguió el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio (GATT) de 1994 y el ajuste de valor que realizó resulta arbitrario.[29]

Finalmente es dable destacar que la Corte Suprema de la Nación Argentina, también se ha expedido en el caos “YPF S.A.”, donde con fecha 01/10/2013, estableció que el precio pagado o por pagar constituye la base principal de valoración también en materia de exportaciones. Afirmó que, si bien la autoridad aduanera tiene un relativo margen de discrecionalidad para determinar el valor de las mercancías exportadas, ello no la exime de respetar los recaudos que la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo exige para la validez de los actos administrativos. Señaló que el acto impugnado presentaba vicios en la motivación y en la causa, ya que sus conclusiones no encontraban sustento fáctico suficiente para avanzar con los ajustes tributarios propuestos.[30]

De manera tal que la convergencia existente entre la jurisprudencia argentina previamente citada y las conclusiones del TJCA es ineludible. En ambos sistemas, la autoridad aduanera no puede rechazar el valor declarado sobre la base de comparaciones superficiales, antecedentes únicos sin sustento documental suficiente, ni afirmaciones genéricas sobre la insuficiencia probatoria del importador y debe siempre respetar el valor de transacción.

Por supuesto que puede investigarlo. Pero debe tener en cuenta todos los principios anteriormente mencionados.

4.3. El conflicto que se presenta.

En consecuencia, teniendo en cuenta lo desarrollado en los puntos anteriores, es evidente el conflicto que se presentan en la práctica aduanera. En donde muchos de los ajustes realizados por las investigaciones de valor, no cumplen mínimamente con los requisitos que sostiene la normativa y la jurisprudencia.

De manera tal que es posible identificar un conjunto de requisitos que debe reunir un ajuste de valor aduanero para ser jurídicamente válido.

 Estos requisitos tienen respaldo tanto en el derecho comunitario andino, como en la jurisprudencia nacional y lógicamente el sistema OMC que rige en Argentina.

En primer lugar, la duda razonable debe estar fundada en hechos objetivos y concretos, verificables y referidos específicamente a la operación bajo análisis. No basta la sola diferencia entre el valor declarado y el registrado en bases de datos de la aduana. Dichas bases deben utilizarse únicamente como indicadores de riesgo potencial y constituir una orientación que ayudará a disipar dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado.[31]

En segundo lugar, la autoridad aduanera debe comunicar al importador, de manera clara y fundamentada, los motivos específicos que sustentan la duda, otorgándole una oportunidad razonable para responder y aportar la documentación que estime pertinente. Este recaudo garantiza el derecho de defensa y el debido proceso adjetivo.

En tercer lugar, los elementos probatorios aportados por el importador (incluyendo documentación contable, bancaria, estudios de precios de transferencia y documentos legalizados o apostillados) deben ser valorados de manera individual y fundada, sin que sea admisible su rechazo genérico o automático. Ello importa una carga adicional de motivación para la administración.

En cuarto lugar, cuando se invoque la vinculación entre comprador y vendedor como fundamento de la duda, la autoridad deberá demostrar, con elementos objetivos y comprobables, de qué manera concreta dicha relación habría incidido en la determinación del precio declarado. La mera constatación de la vinculación no habilita el descarte del método del valor de transacción.

En quinto lugar, si la administración opta por aplicar métodos secundarios de valoración, deberá hacerlo de manera sucesiva y subsidiaria, comenzando por el método del valor de transacción de mercancías idénticas (art. 2 del Acuerdo), luego el de mercancías similares (art. 3), y así sucesivamente, con la debida documentación de cada etapa. En el caso de mercancías similares, la jurisprudencia exige que los antecedentes utilizados reúnan todos los datos relevantes (fecha, importador, origen, posición arancelaria, descripción detallada, cantidades y nivel comercial), y no resulta suficiente basarse en un único antecedente aislado sin demostrar que es representativo del valor usual en el mercado.[32]

De todo lo expuesto y de lo hasta aquí desarrollado, es evidente que la normativa y la jurisprudencia poseen lineamentos completamente similares y congruentes en relación a los requisitos y principios que deben tenerse en cuenta al momento de que el servicio aduanero realice una investigación de valor para corroborar si el mismo se ajusta a derecho. Sólo es cuestión de cumplir con las obligaciones de control mediante las formalidades y estándares que marca la legislación y jurisprudencia.

4.4. La utilización de bases de datos como instrumento de riesgo, no como valor sustituto

Finalmente es dable destacar otro aspecto central del análisis comparado concierne al rol de las bases de datos de valoración. El Manual de Procedimientos del MERCOSUR es explícito: los valores almacenados en las bases de datos no deben servir para determinar el valor en aduana de las mercaderías importadas como valores de sustitución o para fijar valores mínimos.[33] Esta regla es coherente con las conclusiones del TJCA, que rechaza que la duda razonable pueda sustentarse en la mera diferencia entre el valor declarado y el registrado en bases de datos.

Lo que no es correcto es rechazar el valor declarado únicamente sobre la base de una diferencia existente entre el mismo y el valor almacenado en la base de datos. La Organización Mundial de Aduanas ha señalado que el valor almacenado en las bases de datos, en conjunción con otros indicadores, debe servir únicamente como indicador de un riesgo potencial y no más que un dato inicial de orientación que ayuda a reforzar o disipar las dudas de las aduanas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado.[34]

V. Conclusiones

El fallo del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el Proceso N° 9-IP-2025 constituye un aporte de notable valor técnico para el derecho aduanero latinoamericano. Donde el Tribunal sistematiza (motivación objetiva, garantía de contradicción efectiva, análisis individualizado de la prueba y prohibición de presunciones genéricas) una síntesis coherente de lo que el Acuerdo de Valoración exige a cualquier administración aduanera antes de descartar el método del valor de transacción.

En materia aduanera, tanto nuestra doctrina como la jurisprudencia han avanzado en la misma dirección, aunque de manera casuística y sin la sistematización que ofrece el TJCA.

Por lo tanto la aplicación de estos estándares a la práctica cotidiana de la DGA importa consecuencias concretas: (i) la duda razonable no puede fundarse en la mera diferencia entre el precio declarado y el registrado en bases de datos; (ii) la vinculación entre partes no habilita por sí sola el descarte del valor de transacción ni la inversión de la carga probatoria; (iii) la documentación aportada por el importador, incluida la legalizada o apostillada, debe ser valorada de manera individual y fundada; (iv) los métodos secundarios de valoración deben aplicarse de manera sucesiva y subsidiaria, con la debida documentación; y (v) los antecedentes utilizados para aplicar los métodos de mercancías idénticas o similares deben ser suficientes en cantidad y detalle.

Finalmente, el análisis de la jurisprudencia relevada permite advertir la conveniencia de avanzar hacia una regulación complementaria de carácter interno que recoja y positivice estos estándares con precisión técnica. Una norma específica, ya sea una resolución general de la AFIP/ARCA o una instrucción general de la DGA, que establezca con claridad los requisitos mínimos que debe reunir el procedimiento de duda razonable, los recaudos formales y sustanciales del ajuste de valor, y las pautas concretas que debe seguir el valorador al comparar antecedentes, seleccionar el método aplicable y fundar el rechazo del valor declarado, contribuiría a reducir significativamente la discrecionalidad en la actuación del servicio aduanero.

La existencia de parámetros normativos expresos, y no solo construcciones jurisprudenciales, dotaría al sistema de mayor certeza, limitaría la litigiosidad y permitiría a importadores, exportadores y despachantes conocer de antemano las reglas del juego.  El estudio y aplicación de esta normativa podría contribuir para fortalecer la seguridad jurídica y la previsibilidad del sistema de valoración, en beneficio tanto de los importadores como de la correcta tutela de la renta aduanera.

Mgter. Santiago Alais

[1] Magister en Derecho Tributario con orientación aduanera de la Universidad Austral. Miembro del Estudio Alais & Torres Brizuela.

[2] Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994, Artículo 1.

[3] Galeano, Miguel Ángel, “La selectividad en materia de valor“, Guía Práctica de Comercio Exterior N° 507, 15 de agosto de 2024, pág. 3.

[4] Galeano, Miguel Ángel, “La armonización de los procedimientos de control del valor en el ámbito del MERCOSUR“, Guía Práctica de Comercio Exterior N° 544, 27 de febrero de 2026, pág. 3.

[5] TJCA, Proceso N° 9-IP-2025, Interpretación Prejudicial, 4 de marzo de 2026, pág. 2.

[6] TJCA, Proceso N° 9-IP-2025, pág. 3.

[7] Basado en el Artículo 7 del Acuerdo de Valoración de la OMC

[8] TJCA, Proceso N° 9-IP-2025, pág. 4.

[9] TJCA, Proceso N° 9-IP-2025, pág. 7, párr. 1.1.

[10] TJCA, Proceso N° 9-IP-2025, pág. 7, párr. 1.1.

[11] Galeano, Miguel Ángel, “Valoración de mercaderías importadas por debajo de su costo“, Guía Práctica de Comercio Exterior N° 536, 31 de octubre de 2025, pág. 3.

[12] TJCA, Proceso N° 9-IP-2025, pág. 8, párr. 1.7.

[13] TJCA, Proceso N° 9-IP-2025, pág. 7, párr. 1.3.

[14] TJCA, Proceso N° 9-IP-2025, pág. 7, párr. 1.2.

[15] TJCA, Proceso N° 9-IP-2025, pág. 8, párr. 1.4.

[16] TJCA, Proceso N° 9-IP-2025, pág. 8, párr. 1.5

[17] TJCA, Proceso N° 9-IP-2025, pág. 8, párr. 1.8.

[18] TJCA, Proceso N° 9-IP-2025, págs. 8-9, párrs. 1.10-1.12.

[19] TJCA, Proceso N° 9-IP-2025, pág. 10, párr. 1.14.

[20] TJCA, Proceso N° 9-IP-2025, pág. 10, párr. 1.15.

[21] TJCA, Proceso N° 9-IP-2025, pág. 11, párr. 1.18.

[22] Galeano, Miguel Ángel, “La armonización de los procedimientos de control del valor en el ámbito del MERCOSUR“, Guía Práctica de Comercio Exterior N° 544, 27 de febrero de 2026, pág. 3.

[23] Lascano, Julio Carlos, “Una correcta interpretación del Método del Valor de Transacción de Mercaderías Similares. Comentario a una reciente sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación“, Guía Práctica de Comercio Exterior N° 529, 15 de julio de 2025, pág. 3.

[24] Zolezzi, Daniel, “Valoración por el precio de mercancías idénticas o similares y un solo precedente“, Guía Práctica de Comercio Exterior N° 542, 30 de enero de 2026, pág. 3.

[25] TFN, Sala G, “Fontana Cristian David y otra c/ DGA s/ recurso de apelación” Expte. 37.563-A, de fecha 28/11/2025. Allí se determinó que “[…] No puede desconocerse, a la luz del actual régimen de valoración de mercaderías, la imposibilidad de la aduana de desestimar directamente el precio de transacción, sin motivar su decisión, ni recabar más que un solo antecedente para cuestionar el valor de cada ítem, los cuales ni siquiera fueron acompañados por el servicio aduanero. […] La inexactitud imputada en autos no podría ser otra que la falsedad de dicho precio […] en materia penal tal irrealidad no puede presumirse, sino que debe ser o quedar acreditada; lo que no ha ocurrido en el caso de autos.

[26] TFN, Sala E “Jumbo Retail Argentina S.A. c/ DGA s/ recurso de apelación” Expte. 29.521-A, de fecha 22/04/2025, estableció que “[…] Los datos obtenidos de las facturas comerciales tomadas como comparables no revisten entidad suficiente para apartarse del valor declarado por la actora. […] El antecedente tomado como comparable no respeta, en principio, los factores señalados por el art. 15 punto 2 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Art. VII del GATT para mercaderías similares, en lo que hace a la calidad, composición o características, prestigio comercial y la existencia de una marca comercial. En efecto, véase que en un caso la mercadería es marca BAUTIC, 100% poliéster, polar 200 gms, en tanto que en el otro la mercadería no tiene marca ni presenta detalles de su composición, todo lo cual permite inferir una menor calidad.

[27] CNACAF, Sala V, “Calderón, Sergio (TF 26.813-A) y otro c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo” Expte. 7868/2024, de fecha 13/05/2025 sostuvo que “[…] La circunstancia apuntada en su recurso en orden a que el importador no habría aportado justificaciones relacionadas con el valor declarado en ambas destinaciones no relevaba al servicio aduanero de proceder de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT, al considerar que el valor de transacción debía ser descartado. […] La Aduana, en lugar de utilizar el sistema de valoración allí aprobado, se basó en un único antecedente informático que […] no se encontraba en autos de manera tal que resultaba imposible constatar que concordaran en la calidad, especie, versión, marca, cantidad, nivel comercial, fecha de la importación y demás factores relevantes.”

[28] CNACAF, Sala IV, “Refinería del Norte SA (TF 36.429-A) c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”, Expte. 1460/2025, de fecha 27/03/2025.

[29] CNACAF, Sala III, “AR ZINC SA (TF 34.760-A) y otro c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”, Expte. 1152/2024, de fecha 20/03/2025.

[30] CSJN, “YPF S.A. (TF 27.508-A) c/ Dirección General de Aduanas”, de fecha 1/10/2013.

[31] Galeano, Miguel Ángel, “La selectividad en materia de valor“, Guía Práctica de Comercio Exterior N° 507, 15 de agosto de 2024, pág. 3.

[32] Zolezzi, Daniel, “Valoración por el precio de mercancías idénticas o similares y un solo precedente”, Guía Práctica de Comercio Exterior N° 542, 30 de enero de 2026, pág. 3.

[33] Galeano, Miguel Ángel, “La selectividad en materia de valor“, Guía Práctica de Comercio Exterior N° 507, 15 de agosto de 2024, pág. 3.

[34] Lascano, Julio Carlos, “Una correcta interpretación del Método del Valor de Transacción de Mercaderías Similares”, Guía Práctica de Comercio Exterior N° 529, 15 de julio de 2025, pág. 3.