Sobre el plazo de caducidad de la Acción de Amparo y el tema tributario – Dr. Humberto J. Bertazza

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El art. 2 inc. e) de la ley 16986 establece un plazo de caducidad de 15 días para la interposición de la acción de amparo.

Ante la diversidad de temas conflictivos que se presentan en materia tributaria, respecto de los cuales, el contribuyente recurre a tal remedio procesal, es útil indagar en el tema.

En una reciente decisión judicial, recaída en la causa “IBERSIST SA” (1) , el juez de primera instancia había rechazado la acción de amparo deducida por el contribuyente contra la AFIP, tendiente a dejar sin efecto su inclusión en la Base de Contribuyentes no Confiables (RG 3832) y se ordenara la rehabilitación de la totalidad de las funciones tributarias de su CUIT.

Ello, por aplicación del plazo de caducidad de 15 días para interponer la acción de amparo, para lo cual se tomó en cuenta la fecha de la inclusión del contribuyente en la  base APOC con la consiguiente suspensión de su CUIT. De tal forma, se consideró que fue interpuesta fuera del plazo legalmente previsto para ello.

A su turno, la Alzada revocó la sentencia apelada, en razón de que la contribuyente no controvertía un único acto de la AFIP, sino que cuestionaba una conducta, sin el dictado de un acto administrativo previo.

Esa ilegalidad, hace que sus efectos se continúen en el tiempo, máxime que dicho plazo no puede constituirse como un obstáculo procesal infranqueable ni es aceptable la interpretación restrictiva de una vía consagrada en el art. 43 de la Constitución Nacional (2) .

Por otra parte, al ser el amparo establecido a favor de los particulares como unremedio contra las arbitrariedades e ilegalidades de las autoridades, su exclusión no puede fundarse en una apreciación meramente ritual (3).

Estamos ante una excelente sentencia de la Cámara, que pone un límite al accionar arbitrario e ilegítimo de la AFIP, que se exterioriza a través de la existencia de una vía de hecho de la propia Administración, siendo procedente la acción de amparo interpuesta, como efectivo resguardo de los derechos fundamentales (4).

Dr. Humberto J. Bertazza

1) CCAF, Sala V del 1/11/2022.

2) Fallos 335:44; 338:1092; 341:274, entre otros.

3) Fallos 330:1076.

4) Fallos 308:155; 320:1339.

 

ANEXO FALLO:

https://mail.google.com/mail/u/0/#inbox/WhctKKZGfJpHzrKvNzzQzTNXSfXMFswbDnDsNNtQMXKDkJbdLBdRHtcBFQtkvPQRsLRcWlq?projector=1&messagePartId=0.2