SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – LA POSICIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS – APLICACIÓN PARA LOS DELITOS DE CONTRABANDO, TENTATIVA Y ENCUBRIMIENTO ? – UNA PROPUESTA -Dr. Nelson Pablo Brunotto

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – LA POSICIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS – APLICACIÓN PARA LOS DELITOS DE CONTRABANDO, TENTATIVA Y ENCUBRIMIENTO ?  – UNA PROPUESTA

 

Por Dr. Nelson Pablo Brunotto

I. Introducción

 

La suspensión del juicio a prueba incorporado a la legislación nacional con el art. 76 BIS, TER y QUATER del Código Penal en el año 1994 establece, un beneficio que  tiene el imputado de un delito de acción pública, consistente en solicitar la suspensión del juicio, y consecuentemente de la acción penal, debiendo ofrecer a cambio,  hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible.

 

La misma norma dispone que la parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso si el juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil.

 

II. Consideraciones Generales

Cuando hablamos de la Suspensión del Juicio a Prueba, el primer pensamiento que nos ocupa, es que su incorporación a la legislación nacional obedece al hecho que es considerada herramienta útil conveniente y conducente para optimizar la Política Criminal del Estado, que debe diseñar la dirigencia política.

 

El presente trabajo no tiene como objeto, merituar las ventajas o desventajas que producirá la aplicación del instituto, en orden a la POLITICA CRIMINAL, y que como ya expresara queda reservada a la conducción política gobernante que fuera materializada por el Poder Ejecutivo enviando el proyecto de Ley al Poder Legislativo quién discusión parlamentaria mediante,  concluyó en el ordenamiento normativo que nos ocupa y que finalmente el Poder Judicial aplica  clamorosamente.

 

Dejando de lado por el momento esta cuestión, que ha dado lugar a opiniones diversas, nos queda todavía otra discusión no menos ardua e importante, que es la de establecer en qué casos, se encuentran dados los requisitos para su aplicación.-

 

Para reducir la extensión histórica  recorrida por la jurisprudencia y doctrina en orden a su aplicación, partiré directamente del FALLO PLENARIO que pronunciara la CAMARA DE CASACION PENAL, en el caso KOSUTA del año 1999, que resolvió por mayoría de votos una posición restrictiva en su aplicación, y si bien  el fallo fue criticado, resulta ilustrativo en oportunidad de fijar la posición de este Tribunal de alzada, por las consecuencias procesales que acarrea, como luego veremos.

 

Podemos distinguir claramente una posición amplia, otra restringida y una intermedia, resultando triunfante por mayoría de votos la posición de aplicación restrictiva del instituto.

 

Cuatro fueron los asuntos tratados en el fallo:

 

La primera cuestión era si la suspensión del juicio a prueba se aplicaba a dos categorías de delitos, aquellos que tenían previsto en abstracto penas de reclusión o prisión de tres años como máximo o si también debía aplicarse a aquellos delitos que preveían una pena en abstracto mayor, pero que conforme a un pronóstico, permitirían dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable. Por mayoría de votos triunfó la primera de las posiciones.

 

La segunda cuestión era si podía aplicarse a los delitos que tenían previstos sanciones con penas de inhabilitación. También triunfó por mayoría de votos  la posición restrictiva, disponiendo la inaplicabilidad, cuando se establecieran penas de inhabilitación única, conjunta o alternativa.

 

La tercera cuestión tratada fue, si el dictamen fiscal resultaba vinculante para el Tribunal.  La posición restrictiva triunfante, opinó que resultaba siempre vinculante,

 

En orden a la cuarta cuestión, referida a la posibilidad de recurrir por parte del querellante, la Cámara en pleno resolvió que posee legitimación autónoma para recurrir el auto de suspensión del juicio a prueba.

 

Corresponde decir que el fallo que antecede aunque se trata de un fallo plenario, no fue seguido en términos generales, por los Tribunales Orales, que cuestionaron la constitucionalidad de obligatoriedad de la aplicación de los fallos plenarios, alegando también, que el fallo había dado tratamiento a cuestiones ajenas a la que motivara la casación del caso Kosuta.

 

Si bien la interpretación restrictiva en la aplicación del beneficio, no fue seguida por los Tribunales Orales, obligó a todas las Salas de Casación a seguir dicho temperamento, lo que permite al recurrente que acude a Casación tener garantía suficiente, para un pronóstico certero, en orden a la suerte de su pedido de revocación del beneficio.

 

III. Posición de la Dirección General de Aduanas frente al instituto

 

Teniendo en cuenta el precedente Kosuta, la Dirección General de Aduanas, se opone a la solicitud del beneficio, principalmente en razón que de continuar con el juicio, podría resultar una sentencia condenatoria, y como consecuencia de ello, aplicar distintas sanciones, tales como el comiso de mercadería, transporte utilizado, multa de 4 a 20 veces el valor en plaza de la mercadería objeto del delito, inhabilitaciones y  perdida de personería jurídica.

 

Los argumentos jurídicos de la oposición resultan similares a las motivaciones del fallo Kosuta y resulta en esta exposición irrelevante mencionarlos, sobre todo teniendo en cuenta que de prosperar la suspensión del juicio a prueba y recurrida esta, la Cámara de Casación indefectiblemente le dará la razón a la DGA.

 

IV. Desarrollo de la propuesta

 

Si evaluáramos la posición adoptada por el organismo desde un punto de vista no jurídico, atendiendo a cuestiones de lógica y razón, la primer pregunta que correspondería hacernos sería, atento que la suspensión del juicio a prueba fue propuesta por el estado del que la Dirección General de Aduanas forma parte, ¿es realmente consecuente la oposición aludida con lo que ese Estado quiere?

 

Conforme el proyecto de reforma del Código Penal, que no fue tratado este año y se postergó para el año 2008, la formulación de la Suspensión del Juicio a Prueba, recoge la posición amplia de aplicación del instituto, y no resta duda alguna en consecuencia cual es la posición del Poder Ejecutivo respecto de los casos en que pude aplicarse el instituto. Esto además si se aprobara en la legislatura, implicará la variación del criterio sostenido hasta hoy por la Cámara de Casación Penal, y dará más libertades a los Tribunales Orales para la aplicación del instituto.

 

Es de destacar, retomando el fallo plenario Kosuta,  que en ningún momento Casación se abocó al tratamiento de delitos que prevén penas de multa.

 

Conforme lo normado por el art. 76 quinto párrafo, del C.P., cuando el delito tiene previsto pena de multa en forma conjunta o alternativa, el beneficiario del instituto debe abonar el mínimo de la multa establecida para el delito.

La Cámara Nacional de Casación Penal Sala I, en la causa Cuenca Girón, originada en el recurso presentado por la DGA,  revoca como era previsible, el fallo del Tribunal Oral que había dispuesto la procedencia del beneficio, y al referirse a la multa mínima dispuesta por el art. 876 inc. C) del Código Aduanero, refiere “esta Cámara dijo, por su Sala III, que dicho pago constituye una condición de procedibilidad de la suspensión del Juicio a prueba”.

 

Ahora bien la multa mínima según el art. 876 inc. C) del C.A. es de 4 veces el valor de la mercadería objeto del delito.

 

Es esta una de las principales razones por la cual la DGA  se opone, en la oportunidad de ser consultada sobre el pedido del otorgamiento del beneficio; ello ya que, si se continuara el proceso, la expectativa de obtener el pago de una multa equivalente a 4 veces el valor de la mercadería, aparece según lo sucedido hasta el presente, sustancialmente superior al ofrecimiento de resarcimiento que ofrece el victimario, al momento de solicitar la suspensión del juicio a prueba.

 

Cuando digo expectativa de percepción de una multa equivalente a 4 veces el valor de la mercadería  prevista por la ley, las estadísticas demuestran que se trata de una mera cifra ilusoria, vulgarmente conocida también, como canto de sirenas, ya que en los hechos en casi la totalidad de los casos dicha cifra resulta incobrable, conforme las estadísticas brindadas por las áreas aduanera denominadas LIQUIDACIONES o CANCELACIONES y DEUDAS, que centralizan la percepción de tributos y multas, derivadas de cargos por infracciones y delitos.

 

Es de destacar sí, que en caso de prosperar la suspensión de juicio a prueba, el resarcimiento a la víctima estaría dado por el ingreso de los tributos no pagados, para lo cual existirían fundamentos jurídicos para perseguir su cobro por otras vías, aún prescindiendo de una sentencia condenatoria; pero  no existirían fundamentos jurídicos para intentar perseguir el cobro de multa sin sentencia condenatoria, presupuesto jurídico previo, que permite al organismo establecer de manera accesoria a la sentencia dictada por el Tribunal, el “quantum” de la multa.

 

En otras palabras si no existe condena con pena principal, tampoco podrá existir pena accesoria, principio sentado por el fallo “DE LA ROSA VALLEJOS”, que para evitar el escándalo jurídico que representaba dos fallos opuestos sobre un mismo hecho y conducta, dispuso que la Administración debía aplicar las penas accesorias correspondientes al art. 876 C.A. una vez resuelta la causa penal.

 

Por todo lo dicho hasta aquí, la CONCLUSION, es que el Estado promotor de las medidas que diseñan la Política Criminal, debería establecer con certeza si el instituto será de aplicación para los delitos de contrabando, tentativa y encubrimiento y en su caso, si resultará suficiente el resarcimiento a la víctima o si además se le requerirá el pago de una multa y en su caso con que parámetros deberá fijarla el Tribunal, teniendo en cuenta que el mínimo previsto por el art. 876, inc. C), resulta en casi la totalidad de los casos, una cifra de enorme significación y por estadística incobrable.

 

Otro tanto debería considerar luego de la última reforma legislativa que elevó el mínimo previsto para el delito de contrabando agravado art. 865 del C.A. a 4 años, lo que impediría la aplicación de la suspensión del juicio a prueba en los casos que el hecho imputado se encuentra previsto por alguno de los supuestos del mencionado artículo, al menos como esta previsto en el proyecto de reforma al Cod. Penal, al establecer claramente que podrá solicitarse en los delitos reprimidos con pena de prisión que no exceda de (3) años en su mínimo.

 

Por todo expuesto entiendo que resulta vital que el legislador precise si el beneficio de la SUSPENSION DE JUICIO A PRUEBA resultará de aplicación para los delitos de contrabando, tentativa y encubrimiento, o al menos fijar pautas inequívocas que permitan interpretar acabadamente el alcance del beneficio, más si tenemos en cuenta la doble jurisdicción que prevé la norma, incorporando un elemento adicional que para estos caso suma más dudas que certezas.

 

Finalmente una última reflexión: correspondería autorizar al Tribunal, a flexibilizar el monto de la multa aplicable, teniendo en cuenta que la Suspensión del Juicio a Prueba es un beneficio para el imputado, que ahorrará gastos al Poder Judicial, y tiempo, en beneficio de otros procesos, que por su importancia lo meritúen. Ello teniendo en cuenta que del universo de expedientes penales iniciados, solo llegarán a ser juzgados el 4% conforme las estadísticas.

 

Para dar ejemplos de otros países que tienen cuantificado estadísticamente el costo podemos decir que en E.E.U.U. que tiene implementado el juicio por jurado es de aproximadamente U$S 5.000 por día, (FUENTE:ENTER STAGE RIGHT dirección de internet www.enterstageright.com),) en España un valor también elevado (Fuente Revista d’ Additat’ dirección de internet  www.uji .com.ar),   y en el Reino Unido el promedio de costo de un juicio es de 10.844 libras (FUENTE: Scottish Executive Cos’ts, Sentencing and the Scottish Criminal Justice, dirección de Internet System.www.Scotland.gov.uk )

 

V. Propuesta

Por lo expuesto y en la medida que no sea tratado el proyecto de reforma de Código Penal se propicia  una reforma legislativa al art. 76 del Código Penal con el siguiente texto:

“De la Suspensión del Juicio a Prueba

Art. 76bis.-El imputado de uno o más delitos de acción pública, reprimido con pena de prisión que no exceda de TRES (3) años en su mínimo, que no registre antecedentes condenatorios, podrá solicitar por única vez y hasta la citación a juicio, la suspensión del proceso a prueba. Del pedido deberá requerirse opinión fundada al representante del Ministerio Público Fiscal, la cual será vinculante si resulta negativa. Si fuere favorable y el juez o tribunal no estuvieren de acuerdo en otorgarla, deberán requerir dictamen  al fiscal de grado superior, el que se convertirá en vinculante.

Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en éste último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente.

Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable el tribunal podrá suspender la realización del juicio.

Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido únicamente con pena de multa o aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión será condición, además, el pago del importe que por este concepto corresponda, el que será graduado según las circunstancias, la naturaleza, la gravedad del delito, los antecedentes y condiciones personales del sujeto.

Cuando se atribuya un hecho reprimido con pena de inhabilitación, se impondrá en calidad de regla de conducta, la realización de actividades dirigidas a solucionar su presunta incompetencia y/o la suspensión temporal en el ejercicio de actividades que generaron el hecho imputado ”.


Dr. Nelson Pablo Brunotto

Julio 2007