HERRAMIENTAS PARA EXPORTAR: ENVÍOS EN CONSIGNACIÓN – CONTINGENCIAS – Rubén Marrero

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HERRAMIENTAS PARA EXPORTAR: ENVÍOS EN CONSIGNACIÓN – CONTINGENCIAS


 

Por Rubén Marrero


Los envíos al exterior de mercaderas en consignación fueron instituidos por el Decreto  Nº 637/79 y en su Artículo 6 se establecieron las penalidades a los que incumplieran con este régimen.

 

El Artículo 6 dice: «…Los que infrinjan las disposiciones del presente decreto mediante falsa manifestación, acto u omisión tendiente a desvirtuar la finalidad del régimen que se establece, se harán pasibles de la exclusión del Registro de Exportadores e Importadores (Decreto Nº 604 del 28 de Enero de 1965), sin perjuicio de las penalidades establecidas en la Ley de Aduana (T.O. 1962 y sus modificaciones ) y asimismo de las sanciones previstas en la Ley 19.359…».

 

Si bien este decreto fue modificado en distintas oportunidades, dicho artículo quedo redactado de esa forma.

 

En ese sentido, se hace necesario aclarar que si bien existen similitudes entre el presente régimen con el régimen de exportación temporaria, en los casos de incumplimiento en la exportación temporaria los mismos se encuentran tipificados en el Código Aduanero con infracciones perfectamente determinadas, algo que en dicho texto legal no ocurre con respecto a los Envíos en Consignación.

 

En razón a lo expuesto y al faltar reglamentar la pena cuando se incumple con el régimen de exportación en consignación, deberíamos atenernos a lo expuesto en el Artículo 6 del Decreto Nº 637/79, supliendo la antigua Ley de Aduana por el Código Aduanero.

 

De ello, es sumamente importante observar que aquellas empresas que exporten sus mercaderías mediante la utilización del Régimen de Envíos en Consignación, ante incumplientos al citado régimen, podrían verse suspendidas del registro de importadores exportadores, pero también podrían ser alcanzadas por penas muy severas de acuerdo a la Ley 19.359, ley que rige el Régimen Penal Cambiario.

 

A esos efectos cabe observar las conductas reprimidas bajo el Artículo 1 de la Ley 19.359:

 

  • a) Toda negociación de cambio que se realice sin intervención de institución autorizada para efectuar dichas operaciones. 
  • b) Operar en cambios sin estar autorizados a tal efecto. 
  • c) Toda falsa declaración relacionada con las operaciones de cambio. 
  • d) La omisión de rectificar las declaraciones producidas y de efectuar los reajustes correspondientes si las operaciones reales resultasen distintas de las denunciadas. 
  • e) Toda operación de cambio que no se realice con la cantidad, moneda o al tipo de cotización, en los plazos y demás condiciones establecidas por las normas en vigor. 
  • f) Todo otro acto u omisión que infrinja las normas sobre el régimen de cambios. 

Amén de ello, es de destacar que estas infracciones tienen las siguientes sanciones:

 

  • a) Multa de hasta 10 veces el monto de la operación en infracción, la primera vez. 
  • b) Prisión de  1 a 4 años en el caso de la primera reincidencia o una multa de 3 a 10 veces el monto de la operación en infracción. 
  • c) Prisión de 1 a 8 años en el caso de la segunda reincidencia y el máximo de la multa fijada en los incisos anteriores. 
  • d) Si la multa impuesta en el caso del inc. a) no hubiese sido superior a 3 veces el monto de la operación en infracción, la pena privativa de la libertad a que se refiere el inc. b) sera de 1 mes a 4 años. 
  • e) En todos los supuestos anteriores podrían aplicarse conjuntamente suspensión hasta 10 años o cancelación de la autorización para operar o intermediar en cambios e inhabilitación hasta 10 años para actuar como importador, exportador, corredor de cambio o en instituciones para operar en cambios. 
  • f) Cuando el hecho hubiese sido ejecutado por los directores, representantes legales, mandatarios, gerentes, síndicos o miembros del consejo de vigilancia de una persona de existencia ideal, con los medios o recursos facilitados por la misma u obtenidos de ella con tal fin, de manera que el hecho resulte cumplido en nombre, con la ayuda o en beneficio de la misma persona de existencia ideal también ser sancionada de conformidad con las disposiciones de los incisos a) y e). La multa se hará efectivamente solidariamente sobre el patrimonio de la persona ideal y sobre los patrimonios particulares de los directores, representantes legales, mandatarios, gerentes, síndicos o miembros del consejo de vigilancia que hubiesen intervenido en la comisión del hecho punible. 
  • g) En el Caso de falsa declaración, si el infractor rectificase la misma en forma espontánea dentro del términos de 15 días de cometida la infracción, se fijara la multa en UN CUARTO (1 / 4) de la que hubiese correspondido de no mediar dicha rectificación y no se tendrá en cuenta esa penalidad a los efectos de la reincidencia previstas por esta ley. 

Si bien los envíos al exterior de mercaderías “en consignación son una alternativa que facilita el envío a otros mercados para encauzar la concreción de posteriores operaciones de exportación, pues con dicho mecanismo se logra el acceso de diversos productos a distintos mercados potencias, en la utilización de dicho régimen no se deben olvidar las sanciones por algún incumpliendo.

 

Lic. Rubén Marrero

Septiembre 2010


ANEXO:


Ley 19389, ARTICULO 2º — Las infracciones previstas en el artículo anterior serán sancionadas con:

 

a) Multa de hasta DIEZ (10) veces el monto de la operación en infracción, la primera vez;

 

b) Prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años en el caso de primera reincidencia o una multa de TRES (3) a DIEZ (10) veces el monto de la operación en infracción;

 

c) Prisión de UNO (1) a OCHO (8) años en el caso de segunda reincidencia y el máximo de la multa fijada en los incisos anteriores;

 

d) Si la multa impuesta en el caso del inciso a) no hubiese sido superior a TRES (3) veces el monto de la operación en infracción, la pena privativa de libertad a que se refiere el inciso b), será de UN (1) mes a CUATRO (4) años;

 

e) En todos los supuestos anteriores podrá aplicarse conjuntamente, suspensión hasta DIEZ (10) años o cancelación de la autorización para operar o intermediar en cambios e inhabilitación hasta DIEZ(10) años para actuar como importador, exportador, corredor de cambio o en instituciones autorizadas para operar en cambios;

 

f) Cuando el hecho hubiese sido ejecutado por los directores, representantes legales, mandatarios, gerentes, síndicos o miembros del consejo de vigilancia de una persona de existencia ideal, con los medios o recursos facilitados por la misma u obtenidos de ella con tal fin, de manera que el hecho resulte cumplido en nombre, con la ayuda o en beneficio de la misma, la persona de existencia ideal también será sancionada de conformidad con las disposiciones de los incisos a) y e).

 

La multa se hará efectiva solidariamente sobre el patrimonio de la persona ideal y sobre los patrimonios particulares de los directores, representantes legales, mandatarios, gerentes, síndicos o miembros del consejo de vigilancia que hubiesen intervenido en la comisión del hecho punible;

 

g) En el caso de falsa declaración, si el infractor rectificase la misma en forma espontánea dentro del término de QUINCE (15) días de cometida la infracción, se fijará la multa en UN CUARTO (1/4) de laque hubiese correspondido de no mediar dicha rectificación y no se tendrá en cuenta esa penalidad a los efectos de la reincidencia prevista por esta Ley.

 

ARTICULO 3º — En el supuesto de concurrencia simultánea o sucesiva de varias infracciones independientes, la multa aplicable será la suma resultante de la acumulación de las penas pecuniarias correspondientes a los diversos hechos reprimidos. Sin embargo, la multa total no podrá exceder de DIEZ (10) veces el monto de la operación mayor en infracción. Si se tratase de la pena de prisión, se aplicarán las previsiones del artículo 55 del Código Penal.

 

ARTICULO 4º — Los montos de las operaciones en infracción a las cuales se refiere el artículo 2 en sus incisos a), b) y c) y el artículo 17, inciso b), penúltimo párrafo, serán actualizados(hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive) por el organismo competente al momento en que dicte resolución o sentencia condenatoria, en la cual se graduará la pena pecuniaria teniendo en cuenta el monto resultante de dicha corrección.

 

(Mediando mora o ejercicio de la vía recursiva, se volverá a actualizar el monto de la operación en infracción al momento del efectivo pago de la multa, aplicando sobre el nuevo ajuste resultante la graduación consentida o ejecutoriada). Este párrafo se encuentra derogado por el artículo 13 de la Ley N. 23.928.

 

La actualización se practicará convirtiendo en pesos el monto de la operación en infracción al tipo de cambio del BANCO DE LA NACIONARGENTINA tipo vendedor correspondiente al día en que se cometió la misma y aplicando sobre dicho monto la variación del Indice de Precios al por mayor «Nivel General» o el que lo sustituya, publicado oficialmente por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS”.