Fallo del Tribunal Fiscal sobre la prescripción de la acción del fisco para imponer penas – "Decker Indelqui"
El Tribunal Fiscal ha dictado un novedoso pronunciamiento en la Causa Nro. 27635-A “DECKER INDELQUI S.A. c/ DGA”, en el cual entendió prescripta la acción del fisco para imponer penas y revocó la pretensión tributaria en un sumario donde se debatía la comisión de la infracción prevista en el art. 970 del C.A.
El fallo resulta por demás enriquecedor al resolver la prescripción de la acción para imponer penas, apartándose del fallo plenario “Hughes Toll S.A.” TF 8730-A, 23/09/2003, por el cual había quedado zanjado que ”…interrumpe el plazo de prescripción el simple dictado del acto administrativo constitutivo de la resolución condenatoria, sin que para ello se requiera su previa notificación”… (en un mismo sentido, se pronunció la C.S.J.N. “Wonderland SRL c/ Aduana de Rosario” W98XLI sentencia del 12/05/2009 (considerando 5° y 9°)…”
Para así resolver, en el Considerando XVII el Tribunal Fiscal resuelve que los Fallos Plenarios reglamentados por el Artículo 303 del CPCCN fue derogado por la ley 26.853 del año 2013 expresando: “… en esas particulares clase de sentencias (habla de las plenarias), cabe destacar que la norma supra transcripta ha sido derogada por el art 12 de la ley 26853 (BO 17/05/2013), por lo que cabe colegir que dicha doctrina ha perdido obligatoriedad y ya no resulta plausible de seguimiento automático.”
A continuación, el Tribunal destaca que los Fallos Plenarios otorgan seguridad jurídica, pero introduce un nuevo análisis a la cuestión en debate y expone en el considerando XIX que: “… en el trascurso de los trece años y tres meses de aplicación de este Fallo Plenario a la fecha, su incidencia en el plazo de los procedimientos infraccionales condujo con frecuencia a situaciones francamente disvaliosas, en propia contradicción a los principios de economía procesal, seguridad jurídica e igualdad que esa misma doctrina pretendía salvaguardar.”
A mayor abundamiento y para reforzar la tesis de la prescripción en el Considerando XX indica que “… a reglón seguido, el artículo 1017, párrafo segundo del CA, expresa que… “cuando se tratare de los procedimientos por infracciones y por delitos aduaneros, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Criminal…” “da lugar a la aplicación del artículo 142 que establece, respecto de las notificaciones, que “las resoluciones judiciales se harán conocer a quien corresponda dentro de las 24 horas de dictadas…” “…resulta indudable que el acto procesal en cuestión debió haber sido notificado para que cause el efecto pretendido (interrupción de la prescripción) pues un acto susceptible de interrumpir la prescripción encuadra en dichas categorías y no puede sino ser notificado para lograr dicho efecto. Es que, como expresa el art 142 del CPPN aplicable supletoriamente según el art 1017 párrafo segundo del C.A. “…no obligarán sino a las personas debidamente notificadas”.
Finalmente en el Considerando XXI concluye que: “… la fecha en que fue notificado el fallo aduanero tiene especial relevancia para el cómputo de la prescripción como causal de interrupción de la acción para imponer penas por infracciones aduaneras, porque tanto el C.A., como C.P.P.N. así lo disponen… Siendo ello así, el acto procesal en cuestión no surtió efecto alguno hasta el 11 de marzo de 2010, pues no se exteriorizó respecto de la firma importadora, al no haber sido notificado, como era imprescindible, en tiempo oportuno y, por ello, no interrumpió la prescripción al momento de su dictado, como sostiene la representación aduanera.”
El Fallo introduce nuevos argumentos que permiten reabrir el debate en torno a las causales de interrupción de la prescripción de la acción del Fisco para imponer penas de cara a los nuevos desafíos de acortar los plazos procesales para permitir que se haga justicia en un plazo razonable, como lo ha entendido la C.S.J.N. en los más recientes pronunciamientos (Bossi y García y otros).-
Dra. Maria Gottifredi.
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