Las licencias de importación no automáticas – Normativa nacional e internacional – morosidad – urgente solución o el quiebre de infinitas empresas pequeñas y medianas de la República Argentina – Dra. María Gottifredi

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Las licencias de importación no automáticas – Normativa nacional e internacional – morosidad – urgente solución o el quiebre de infinitas empresas pequeñas y medianas de la república argentina

 

Por Dra. María Gottifredi

 

1. Por diferentes Resoluciones  la Secretaria de Industria ha establecido un procedimiento por medio del cual – para ciertas posiciones arancelarias- los  importadores deben solicitar a dicha entidad la emisión de una LICENCIA NO AUTOMÁTICA, previo a realizar el registro de la importación a consumo. Ello se desprende de los considerando que indican “Que en tal sentido, en los casos que resulte conveniente, la gestión de las solicitudes de destinación de importación definitiva para consumo puede quedar sujeta a la tramitación previa de licencias de importación de carácter automático y/o no automático en los términos que se disponen por la presente resolución.”.


A partir de ello, si el trámite no presentase una morosidad asombrosa poco podría decirse, empero cuando el importador debe aguardar noventa / ciento veinte días para la emisión del correspondiente certificado/licencia,  pues el quebranto empresarial asoma en la noche de la contemporánea situación de crisis internacional, pero en la oportunidad, producido exclusivamente por un accionar negligente o moroso de la autoridad competente.


2. Al respecto en la obra del doctor Ricardo Xavier Basaldua “La Organización Mundial del Comercio y la Regulación del Comercio Internacional” (Ed. Lexis Nexis; 2.007,  pgs 376 y sig), se aborda con exquisita sabiduría el tema en cuestión. El autor enseña que “Al finalizar la Ronda Tokio, se firmó con fecha 12/4/1979 el Acuerdo relativo a los procedimientos para el trámite de licencias de importación, que entró a regir a partir de 1/1/1980 para los Estados que lo suscribieron. En la Ronda Uruguay se aprobó el acuerdo sobre procedimientos para el trámite de licencias de importación, que entró a regir el 1/1/1995 para todos los miembros de la OMC y que cuenta con ocho artículos titulados:

1. Disposiciones generales;
2. Trámite de licencias automáticas de importación;
3. Trámite de licencias no automáticas de importación;
4. Instituciones;
5. Notificación;
6. Consultas y solución de controversias;
7. Examen; y
8. Disposiciones finales


Nos señala “En el Preámbulo de este Acuerdo se reconoce “…que los sistemas de licencias automáticas de importación son útiles para ciertos fines, pero no deben utilizarse para restringir el comercio” y se manifiesta que se desea “…simplificar los procedimientos y prácticas administrativos que se siguen en el comercio internacional y darles transparencia, y garantizar la aplicación y administración justas y equitativas de esos procedimientos y prácticas”, así como “…establecer un mecanismo consultivo y preveer disposiciones para la solución rápida, eficaz y equitativa de las diferencias que puedan surgir en el marco del presente Acuerdo”. Advirtiendo que “…el Acuerdo se refiere únicamente a los procedimientos administrativos establecidos para la obtención de licencias, es decir, a la regulación del trámite, y no a las condiciones en las cuales el establecimiento de los regímenes de licencias de importación resulta autorizado en el sistema de la OMC.

 

Ilustra que “En un documento de la OMC se expresa: “Aunque su uso hoy en día no está tan generalizado como en el pasado, los sistemas de licencias de importación están sujetos a disciplinas en la OMC. En el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación se dice que esos sistemas deben ser sencillos, transparentes y previsibles. Por ejemplo, se exige a los gobiernos que publiquen información suficiente para que los comerciantes tengan conocimiento de cómo y por qué se otorgan las licencias. Se indica también cómo deben notificar los países a la OMC el establecimiento de nuevos procedimientos para el trámite de licencias de importación, o la modificación de los ya existentes.”

 

En cuanto a la cuestión general destaca “En el artículo 1°, luego de precisarse en el Párr. 1 que “A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por trámite de licencias de importación el procedimiento administrativo utilizado para la aplicación de los regímenes de licencias de importación que requieren la presentación de una solicitud u otra documentación (distinta de la necesaria a los efectos aduaneros) al órgano administrativo pertinente, como condición previa para efectuar la importación en el territorio aduanero del Miembro importador” se dispone en el Párr.2 que “Los Miembros se asegurarán de que los procedimientos administrativos utilizados para aplicar los regímenes de licencias de importación estén conformes con las disposiciones pertinentes del GATT de 1994, incluidos sus anexos y protocolos, según se interpretan en el presente Acuerdo, con miras a evitar las distorsiones del comercio que puedan derivarse de una aplicación impropia de esos procedimientos, teniendo en cuenta los objetivos de desarrollo económico y las necesidades financieras de los países en desarrollo Miembros”. En el Párr. 3 se establece que “Las reglas a que se sometan los procedimientos de trámite de licencias de importación se aplicarán de manera neutral y se administrarán justa y equitativamente.” En los párrs. 4 a 11 se contemplan los temas referidos a la necesaria información y publicidad relativa a los procedimientos y los requisitos para obtener licencias, a la sencillez de los procedimientos y formularios, dejando a salvo la información confidencial”.

 

Y en trato a las particulares destaca “En el caso de las licencias de importación no automáticas, los perjuicios que pueden causar se derivan tanto por la demora en que pueden incurrir las autoridades competentes en otorgarlas como en la arbitrariedad administrativa a que su creación puede estar sometida”.

 

3. Ahora bien, en cuanto a las resoluciones implementadas de mención, el trámite consiste,  según  las diversas disposiciones,   en la  presentación de la factura pro forma que se negocia con el exterior y otros diversos requisitos de forma propios de todo procedimiento. Una vez que el importador cuenta con la pro forma puede iniciar el trámite.  El comercio exterior en consecuencia queda supeditado a la discrecionalidad absoluta de una entidad  ajena al servicio aduanero como lo es la Secretaria de Industria (ver. Res.11/2008, que establece Artículo 1º – Para las presentaciones que se registren a partir del día 1 de febrero de 2008 en las que se requiera la emisión de Licencias No Automáticas de Importación, durante su tramitación no se aceptarán rectificacionesa la información inicialmente presentada. Art. 2º – Para las presentaciones que se registren a partir del día 1 de febrero de 2008 en las que se requiera la emisión de Licencias No Automáticas de Importación, una vez emitidas las mismas no se hará lugar a la modificación de los datos consignados en ellas. Art. 3º – En las situaciones descriptas en los artículos precedentes,corresponderá al importador solicitar la baja de las actuaciones y devolver el Certificado ya emitido, de corresponder, debiendo realizar una nueva presentación”.


4. Fácilmente puede advertirse que los dispositivos aludidos no solo imponen expresas directivas, sino más bien utiliza un rigorismo de semejante dureza que lo que procura es restringir su otorgamiento y, además, impide por cierto que el importador tenga certeza que efectivamente podrá o no hacer la importación anhelada de una mercadería que por cierto ya adquirió, encargó o comprometió con el exterior.

 

5. Algunas cuestiones esenciales que se deben comprender es que resulta  evidente que para  iniciar la solicitud de la licencia, es IMPERATIVO que el negocio con el exterior  esté consumado, toda vez que el exportador emitió la respectiva factura pro forma. Además, que iniciado el trámite el importador debe aguardar el plazo que a la Autoridad de Aplicación le plazca para otorgar la mentada Licencia. Incluso que, en hipótesis de otorgar la Licencia ésta cuenta con un plazo de sesenta días para efectivizar el respectivo registro de la importación a consumo. Obvio es destacar, que con los plazos de vigencia que tienen dichas Licencias -60 días- el importador, emitida la pro forma trae al territorio aduanero la mercadería que procura importar a consumo. Con lo cual durante la espera afronta inmensos gastos de almacenamiento en depósito fiscal, etc., etc.;  sin saber si en definitiva podrá  efectuar la aspirada destinación a consumo.

 

6. Ahora Bien La Organización Mundial de Comercio enseña, incluida en el ordenamiento jurídico interno a través de la Ley 24.425, respecto a la naturaleza de las Licencias No Automáticas “OMC – ACUERDO SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA EL TRÁMITE DE LICENCIAS DE IMPORTACIÓN”, que las mismas no  deben crearse, utilizarse o imponerse con fines restrictivos al comercio. Expresa la norma: “Reconociendo que los sistemas de licencias automáticas de importación son útiles para ciertos fines, pero no deben utilizarse para restringir el comercio; Deseando asegurarse de que no se haga de los procedimientos para el trámite de licencias de importación una utilización contraria a los principios y obligaciones del GATT de 1994; Reconociendo que las corrientes de comercio internacional podrían verse obstaculizadas por la utilización inadecuada de los procedimientos para el trámite de licencias de importaciónPersuadidos de que los sistemas de licencias de importación, especialmente los de licencias de importación no automáticas, deben aplicarse de forma transparente y previsible; Reconociendo que los procedimientos para el trámite de licencias no automáticas no deben entrañar más cargas administrativas que las absolutamente necesarias para administrar la medida pertinente; Deseando simplificar los procedimientos y prácticas administrativos que se siguen en el comercio internacional y darles transparencia, y garantizar la aplicación y administración justas y equitativas de esos procedimientos y prácticas” a continuación define en  articulo 1, titulado Disposiciones Generales, punto 1): “ A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por trámite de licencias de importación el procedimiento administrativo (1) utilizado para la aplicación de los regímenes de licencias de importación que requieren la presentación de una solicitud u otra documentación (distinta de la necesaria a efectos aduaneros) al órgano administrativo pertinente, como condición previa para efectuar la importación en el territorio aduanero del Miembro importador… “, Y específicamente respecto a las LICENCIAS NO AUTOMÁTICAS, en el artículo 3,  Trámite de licencias no automáticas de importación, establece: “2. El trámite de licencias no automáticas no tendrá en las importaciones efectos de restricción o distorsión adicionales a los resultantes del establecimiento de la restricción. Los procedimientos de trámite de licencias no automáticas guardarán relación, en cuanto a su alcance y duración, con la medida a cuya aplicación estén destinados, y no entrañarán más cargas administrativas que las absolutamente necesarias para administrar la medida. 3. En el caso de prescripciones en materia de licencias destinadas a otros fines que la aplicación de restricciones cuantitativas, los Miembros publicarán información suficiente para que los demás Miembros y los comerciantes conozcan las bases de otorgamiento y/o asignación de las licencias”. Huelgan las palabras.

 

7. También corresponde afirmar que respecto a los plazos que debe emplear la Autoridad de Aplicación  para emitir las mencionadas Licencias No Automáticas están previstos.
Así en artículo 3 ya rememorado dispone en punto “… f) excepto cuando ello sea imposible por razones que no dependan del Miembro, el plazo de tramitación de las solicitudes no será superior a 30 días si las solicitudes se examinan a medida que se reciban, es decir, por orden cronológico de recepción, ni será superior a 60 días si todas las solicitudes se examinan simultáneamente. En este último caso, se considerará que el plazo de tramitación de las solicitudes empieza el día siguiente al de la fecha de cierre del período anunciado para presentar las solicitudes;
Basaldua recuerda “En el documento citado de la OMC se expresa que en el Acuerdo “…se establecen criterios para la expedición automática de licencias de manera que el procedimiento no tenga los efectos de restricción del comercio. Otras licencias no se expiden de manera automática. En este caso el Acuerdo trata de reducir al mínimo la carga que pueda entrañar para los importadores la solicitud de licencias, de manera que los trámites administrativos no constituyan de por sí una restricción o distorsión de las importaciones. Los organismos que se ocupan de la expedición de las licencias no deben normalmente tardar más de 30 días en tramitar una solicitud, 60 días cuando se examinan todas las solicitudes al mismo tiempo (ob. cit.).

 

8. Si nos atenemos a la letra de la normativa aludida el  ACUERDO SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA EL TRAMITE DE LICENCIAS DE IMPORTACIÓN es simplificar los procedimientos para el trámite de licencias de importación y darles transparencia, garantizar la aplicación y administración justas y equitativas de esos procedimientos y evitar que los procedimientos aplicados para la concesión de licencias de importación tengan por sí mismos efectos de restricción o distorsión de las importaciones. Máxime, cuando en la Ley 24.425, en su Anexo 1.A, ACUERDO SOBRE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO sostiene en artículo 2, Inc. 2 “Los Miembros se asegurarán de que no se elaboren, adopten o apliquen reglamentos técnicos que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional. A tal fin, los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objeto legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo. Tales objetivos legítimos son, entre otros: los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente. Al evaluar esos riesgos, los elementos que es pertinente tomar en consideración son, entre otros: las información disponible científica y técnica, la tecnología de elaboración conexa o los usos finales a que se destinen los productos.” En un mismo sentido, también el   mismo cuerpo legal en artículo 2, Inc. 3 sostiene: “Los reglamentos técnicos no se mantendrán si las circunstancias u objetivos que dieron lugar a su adopción ya no existen o si las circunstancias u objetivos modificados pueden atenderse de una manera menos restrictiva del comercio.”.


9. Advertido ello entonces, los plazos que actualmente emplea la Autoridad  de Aplicación para emitir las Licencias No Automáticas que superan holgadamente los sesenta días previstos en la norma (Art. 3, pto. f), producen un perjuicio de mayúscula envergadura, no solo por los inconvenientes operativos que los largos tiempos producen sino porque vulnera los más caros principios constitucionales como lo son el de trabajar y el de ejercer el comercio y la industria violando una norma expresa del derecho positivo nacional. No solucionar ello acarreará el quiebre de infinitas empresas pequeñas y medianas del país.

 

Dra María Gottifredi

Febrero 2009