Los proyectos de moratoria y blanqueo y sus aspectos penales – Dr. Humberto Jesús Bertazza

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  1. EL TEMA

A través del Mensaje N° 20/24 del 17/4/2024, el PEN ha presentado ante el HCN un proyecto de ley de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes, enmarcadas en el proceso de saneamiento de la dramática situación económica en la que está sumido nuestro país.

Es así que, a través de su Título I se dispone un régimen de moratoria fiscal y a través de su Título II un régimen de blanqueo de activos, cuyos aspectos analizamos en esta nota.

  1. MORATORIA FISCAL

El régimen prevee el acogimiento de los sujetos pasivos por las obligaciones vencidas al 31/3/2024, inclusive, pudiendo formalizarse el acogimiento hasta 150 días corridos desde la entrada en vigencia de la reglamentación que dicte la AFIP.

2.1.  SUJETOS EXCLUIDOS

 El art 4 del proyecto menciona los sujetos excluidos del régimen en razón de determinados temas de índole penal.

El art 4  inc. j) excluye del régimen a los condenados por delitos del Código Aduanero y/o del Régimen Penal Tributario, en la medida que se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del régimen (día siguiente al de su publicación oficial), siempre que la condena no estuviese cumplida.

Como la mayoría de los procesos penales no tienen sentencia firme, procederá el acogimiento al régimen sin interesar la instancia.

También se excluyen los condenados por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad  la vigencia del régimen (inc. k).

Por otra parte, el inc. l) excluye a las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus representantes (socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes) hayan sido condenados por el Código Aduanero y/o el Régimen Penal Tributario, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, con sentencia firme a la fecha de vigencia del régimen.

Más allá de que esta norma es similar a la de textos anteriores, la exclusión se aplica exclusivamente respecto de tales personas en la medida que la condena tuvo lugar como representante de la respectiva persona jurídica.

En cambio, si la condena del representante tuvo lugar por un delito cometido en otra sociedad, no aplicará la exclusión.

A su vez, el inciso m) contempla un supuesto novedoso de exclusión del régimen, respecto de los agentes de retención y percepción de tributos y del Régimen de Seguridad Social, en cuyo caso se requiere auto de procesamiento firme y elevación de la causa a juicio oral.

En materia penal, es posible visualizar distintas etapas. Según el Código Procesal Penal de la Nación, una causa penal se inicia por denuncia o investigación policial.

La primera etapa es la instrucción, en la cual el juez o el fiscal recolectan pruebas e investigan.  Si el juez tiene motivos suficientes para sospechar que el imputado cometió un delito lo convocará a declaración indagatoria.

Esta, es en realidad, un acto de defensa en la que el imputado se presenta[1] y puede luego decidir si contesta o no las preguntas del juez y del fiscal.

Dentro de los diez días de la indagatoria, el juez tiene tres posibilidades: dictar sobreseimiento, falta de mérito o el procesamiento.

Precisamente, el procesamiento corresponde cuando el juez tiene elementos suficientes para estimar que el imputado es culpable de cometer el delito.

El procesamiento es pues una decisión preliminar del derecho procesal penal, por la cual el juez considera que existen serias sospechas acreditadas por semiplena prueba, para iniciar un juicio contra una persona imputada.

El proyecto requiere pues la existencia de un auto de procesamiento firme, es decir, que sobre el que no ha de ejercer influencia el sistema recursivo por haberse agotado o descartado en su utilización.

Pero además del procesamiento firme, se requiere la elevación de la causa a juicio oral. Según el art 320 del CPPN, el auto de elevación a juicio implica la clausura de la instrucción con la consiguiente elevación a juicio.

Ello implica que si dirigen las actuaciones realizadas o los elementos de convicción existentes a una autoridad competente o superior o para que conozca, dilucide y resuelva las pretensiones penales.

2.2 EFECTOS PENALES DEL ACOGIMIENTO 

El art. 2º del proyecto, establece que el acogimiento al régimen podrá formularse desde la vigencia de la reglamentación de la AFIP y hasta transcurridos 150 días corridos desde aquella fecha, inclusive.

A su vez, el artículo 5º  establece que tal acogimiento producirá la suspensión de las acciones penales tributarias, aduaneras y de los Recursos de la Seguridad Social. Además de ello, producirá la interrupción del curso de la prescripción penal.

Ello, en la medida que se haya Iniciado el proceso penal y el mismo se encuentre en trámite, en cualquier etapa, salvo que tuviere sentencia firme.

En el caso de no existir proceso penal, la AFIP queda dispensada de efectuar la denuncia penal respectiva, pero, de todas maneras, se producirá la interrupción de la prescripción penal.

Una vez que se cancele la totalidad de la deuda, ya sea al contado o mediante planes de facilidades, se producirá la extinción de la acción penal, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación. Igual efecto, se producirá cuando se cancele, por parte de cada imputado, la deuda que le fuera exigible de manera individual, conforme a la imputación penal efectuada, en las condiciones previstas por el régimen.

2.3. OBLIGACIONES CANCELADAS CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DEL RÉGIMEN  

Las obligaciones canceladas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de régimen, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación, producirá el efecto de la extinción de la acción penal, de pleno derecho.

En estos casos y de no existir proceso penal alguno, la AFIP queda dispensada de formular denuncia penal.

2.4. DEUDAS DE SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS SOCIALES

Los aportes y contribuciones de la Seguridad Social se pueden acoger al régimen de la Moratoria, no así, los de Obras Sociales, por estar expresamente excluidos.

Sin embargo, la cancelación total, de contado o mediante plan de facilidades de pago, de los aportes y contribuciones de la Seguridad Social producirá el efecto de la extinción de la acción penal, sin perjuicio que los de Obras Sociales no se encuentren regularizados.

Destacamos esta disposición pues termina con la actual discusión judicial, en razón del carácter indivisible del SUSS. 

2.5. CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO

La caducidad del plan de pagos implicará la reanudación de la acción penal tributaria, aduanera o de la Seguridad Social, según fuere el caso.

Por otra parte, se habilitará la promoción por parte de la AFIP de la denuncia penal correspondiente, en aquellos casos en que el acogimiento se hubiera dado en forma previa a la respectiva denuncia.

También importará el comienzo del cómputo de la prescripción penal tributaria y/o aduanero y/o de la Seguridad Social.

  1. BLANQUEO

Los sujetos residentes y no residentes del país, podrán adherirse al régimen de blanqueo de capitales por bienes no declarados al 31/12/2023, pudiendo realizar la adhesión hasta el 30/4/2025, cuyo plazo puede prorrogar el PEN hasta el 31/7/2025.

3.1. EFECTOS DE LA REGULARIZACIÓN 

Según el artículo 35, inc b) del proyecto los sujetos que adhieran al régimen, gozarán de los siguientes beneficios, en la medida de los bienes declarados.

Los sujetos que adhieran al blanqueo, gozarán de la liberación de los delitos tributarios   que pudieran corresponder por el incumplimiento de obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes, créditos y tenencias que se declaren en el régimen.

También quedan comprendidos en esta liberación, los socios administradores y gerentes, directores, síndicos y miembros de los Consejos de Vigilancia de las sociedades contempladas en la Ley General de Sociedades y cargos equivalentes en cooperativas, fideicomisos y sucesiones indivisas, fondos comunes de inversión y profesionales certificantes de los balances respectivos.

La liberación de las acciones penales equivale a la extinción de la acción penal prevista en el artículo 59 inciso 2 del Código Penal (AMNISTÍA).

3.2. SUJETOS EXCLUIDOS

El artículo 42 del proyecto de blanqueo contiene una serie de exclusiones por temas penales que resulta muy similar a los previstos en el régimen de moratoria, por lo que, por razones de brevedad, nos referimos en el punto 2.1 anterior.

3.3. DELITOS PENALES COMUNES

Un aspecto novedoso del régimen, en relación a blanqueos anteriores, está previsto en el art 42 inc e) que se refiere a los sujetos, que resultarán excluidos del régimen, cuando estuvieran procesados, aún cuando no estuviera firme dicho auto de mérito, por una serie de delitos previstos en el Código

Nos referimos a los delitos entre el orden económico y financiero[2], los delitos respecto a los cuales la UIF es la encargada de su análisis[3], excepto los previstos por la ley penal tributaria, los de estafa y otras defraudaciones[4], los de usura[5], los de quebrados y otros deudores punibles[6], los delitos contra la fe pública[7], los de falsificación de marcas, contraseñas o firmas oficiales[8], y falsificación de marcas registradas[9], el de encubrimiento al adquirir, recibir u ocultar dinero, cosas o efectos provenientes del delito[10], y los de homicidio por precio o promesa remuneratoria, explotación sexual y secuestro extorsivo[11].

Es importante destacar que, quienes a la fecha de entrada en vigencia del régimen, tuvieran un proceso penal en trámite por los delitos enumerados precedentemente, podrán adherirse en forma condicional al régimen.

De dictarse, con posterioridad auto de procesamiento (aún no firme) se producirá al efecto de la pérdida automática de todos los beneficios previstos por el régimen.

3.4. SUJETOS OBLIGADOS POR LA LEY DE LAVADO DE DINERO

Ninguna de las disposiciones del régimen liberará a los sujetos obligados del régimen de prevención de lavado de las obligaciones impuestas por el mismo.

Dr. Humberto Jesús Bertazza

abril 2.024

 

[1] Aunque puede negarse a declarar o puede dar su visión sobre los hechos.

[2] Art 303, 306, 307, 309, 311 y 312 del CP.

[3] Ley 25246, art 6, con excepción del inciso j), Delitos del Régimen Penal Tributario.

[4] Art 172, 173 y 174 del CP.

[5] Art 175 bis del CP.

[6] Art 176, 177, 178 y 179 del CP.

[7] Art 282, 283 y 287 del CP.

[8] Art 289 del CP.

[9] Art 31 de la Ley 22362 de Marcas y Designaciones

[10] Art 277, inc c) numeral 1, del CP.

[11] Art 80, inc 3), 127 y 170 del CP , respectivamente