La eliminación del Registro de Importadores y Exportadores. Inconvenientes que se presentan – Dr. Horacio F. Alais

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El Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023 implementó en un capítulo específico modificaciones importantes al Código Aduanero.

Algunas de esas modificaciones se han considerado interesantes ya que de alguna manera incorporan prácticas y normas que se adecuan a la realidad del comercio internacional y que se encuentran ya contenidas en Acuerdos internacionales como es el caso del Acuerdo de Facilitación del Comercio de la OMC.

No obstante ello, estas modificaciones parciales y derogaciones producidas en otros artículos del Código Aduanero no parecen haber sido la mejor solución, ya que lucen anticipamos, al menos apresuradas.

Hace algunos años el Instituto Argentino de Estudios Aduaneros confeccionó un proyecto de reforma y actualización del Código Aduanero en forma integral y equilibrada en la que participaron activamente varios de los codificadores originales, entre otros expertos.

El proyecto como suele suceder quedó archivado más allá que en posteriores reformas algunas cuestiones reguladas tuvieron eco y se implementaron en forma parcial.

Sin embargo, las sucesivas reformas puntuales del Código Aduanero se asemejaron más a un remiendo normativo lo que llevó a que se critique la metodología implementada, ya que un código constituye un sistema de normas que guardan coherencia en el tema que regulan, y las normas se disponen de manera coordinada y con un fin determinado.

Los autores del Código Aduanero siempre expusieron sobre las virtudes normativas y su coherencia sistémica.

Ricardo Xavier Basaldúa a raíz de los cuarenta años de vigencia del Código Aduanero expuso que el tiempo transcurrido y la vigencia de este ha sido un milagro en Argentina, que es la estabilidad, la seguridad jurídica. Todos los comerciantes del mundo quieren reglan claras para comerciar, saber a qué atenerse. En consecuencia, la seguridad jurídica es esencial para que tenga lugar el comercio internacional. El comercio aporta paz porque vincula a los países, termina con los piratas y los saqueos. Cuando los pueblos comercian hay relaciones pacíficas. Resumiendo, el Código Aduanero, a nivel de normativa de jerarquía legal, ha aportado seguridad jurídica a la Argentina[1].

Por su parte Enrique C. Barreira[2] menciona que en el caso del Código Argentino la metodología partió de la función aduanera y la misma fue ubicada en el control sobre el “procedimiento” de la misma y ese procedimiento no es contencioso sino “operativo» o “constitutivo”; es decir se trata de un procedimiento en el cual el administrado busca en la administración pública un acto administrativo que autorice el ingreso o el egreso de mercadería al territorio aduanero de manera legal. El administrado lleva la iniciativa buscando una vía para el fin tenido en cuenta. Es colaborador de la aduana en el control necesario para que el libramiento se produzca. Y ese procedimiento debe entenderse en términos temporales. Pongamos como ejemplo el caso de una importación, en donde el primer paso es el arribo del medio de transporte, el segundo la presentación y control del manifiesto de la carga, el tercero la descarga, el cuarto la solicitud del régimen pretendido para esa carga, el quinto el control sobre la clasificación, origen, análisis documental de la mercadería e incluso físico de la mercadería. De cada una de esas etapas surgen diferentes alternativas según que el régimen implicara, restricciones, prohibiciones, tributos, estímulos, etc. Las restricciones, prohibiciones, tributos y estímulos surgirán como bien o mal declarados debido a ese control real o potencial.

Sostiene que cuando se redactó el Código se procuró en la medida de lo posible dos objetivos claros, uno afianzar la agilidad y rapidez en el despacho aduanero y segundo obtener el máximo equilibrio posible entre las prerrogativas del Estado y los derechos fundamentales del administrado.

Por ello argumenta que no caben dudas que, siempre que sea para mejorar el control sin desmedro de la sencillez, agilidad y seguridad jurídica de los operadores, la modificación de los códigos es inevitable. Pero para ello es importante tener establecido el camino. El mantenimiento de este será cuestión de repavimentación, pero no de su cambio de traza. Por lo tanto, estimo que la vocación que tiene una ley que es su permanencia a fin de brindar la seguridad jurídica que surge de su continua interpretación a través de las sentencias y normas reglamentarias se ven en ventaja cuando la metodología está sustentada en una función clara que no es otra cosa que la finalidad del propio ordenamiento.

Reconoce la existencia de otros puntos a los que cabe referirse es a las necesidades de adecuación y cuestiones actuales. Estos dos puntos están íntimamente relacionados entre sí porque las necesidades de adecuación dependen de las cuestiones actuales.

Por ello concluye que en este afán de lo que metafóricamente denomina la “repavimentación del camino ya trazado” debe tenerse en cuenta que el sector privado ha elaborado en los años 2004 Y 2019 sendos trabajos tendientes a mejorar las normas del Código Aduanero vigente. En el primer caso se propusieron 41 modificaciones de las cuales sólo algunas muy pocas fueron aceptadas por la administración aduanera de este momento, principalmente relativas a la declaración aduanera.

Este marco introductorio no parece ser el tenido en cuenta por la reforma que nos ocupa. Por lo expuesto, y sin pretender analizar todas las modificaciones introducidas al Código Aduanero por el DNU bajo examen nos detendremos solo en lo referido al Registro de Importadores y Exportadores.

En la redacción original del Código Aduanero se establecía en el art. 91 que son importadores las personas que en su nombre importan mercadería, ya sea que la trajeren consigo o que un tercero la trajere para ellos. En los supuestos previstos en el apartado 2. del artículo 10, serán considerados importadores las personas que sean prestatarias y/o cesionarias de los servicios y/o derechos allí involucrados. Por su parte son exportadores las personas que en su nombre exportan mercadería, ya que la llevaren consigo o que un tercero llevare la que ellos hubieren expedido. En los supuestos previstos en el apartado 2. del artículo 10, serán considerados exportadores las personas que sean prestatarias y/o cesionarias de los servicios y/o derechos allí involucrados.

A su vez el art. 92 señalaba que los importadores y los exportadores para solicitar destinaciones aduaneras deben inscribirse en el Registro de Importadores y Exportadores. No será necesaria la inscripción cuando importaren o exportaren sin habitualidad, en cuyo caso deberá mediar en cada operación autorización de la Administración Nacional de Aduanas, la que podrá exigir a los importadores y exportadores que acrediten la solvencia necesaria o que otorguen una garantía, adecuadas a las circunstancias. Aunque las importaciones o las exportaciones se efectuaren con habitualidad, los importadores o los exportadores no deberán inscribirse en el Registro cuando se tratare de operaciones realizadas bajo los regímenes de equipaje, del rancho, provisiones de a bordo y suministros del medio de transporte, de la pacotilla, de franquicias diplomáticas, de envíos postales sin finalidad comercial, de tráfico fronterizo y de asistencia y salvamento. No obstante, será necesaria la inscripción cuando se pretendiere la percepción de los estímulos a la exportación que pudieren corresponder.

De modo que la regla era la de inscribirse en el Registro de Importadores y Exportadores para poder realizar operaciones de importación y exportación salvo las excepciones limitadas que la propia norma establece en el art. 92 ya citado.

Para poder inscribirse los solicitantes debían cumplir con requisitos determinados y no estar incursos en inhabilitaciones o situaciones expresamente previstas.

Para poder inscribirse, el artículo 94 establecía que son requisitos para la inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores cuando se tratare de personas de existencia visible: a) tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio; b) acreditar la inscripción y el domicilio fiscal ante la Dirección General Impositiva, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT); c) acreditar la solvencia necesaria u otorgar a favor de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS una garantía, conforme y según determinare la reglamentación, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones; y a su vez no estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos: 1°) haber sido condenado por algún delito aduanero, impositivo o previsional, siempre que no haya transcurrido el doble del máximo de la pena prevista en la ley para dicho delito desde el momento de cumplida la condena; 2°) haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el punto 1). Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización; 3°) estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, por cualquiera de los ilícitos indicados en el punto 1) mientras no fuere sobreseído o absuelto por sentencia o resolución firme. No obstante, lo dispuesto precedentemente, podrán inscribirse en el Registro de Importadores y Exportadores en la medida que otorguen garantías suficientes en resguardo del interés fiscal; 4°) haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el Artículo 9º, apartado 2. Inciso I) del Decreto Nº 618/97, hasta que se hallare en condiciones de reinscribirse; 5°) ser fallido; 6°) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes mientras esta situación subsistiere; 7°) estar inhabilitado para importar o exportar.

Para el caso de personas de existencia ideal los requisitos eran: a) estar inscriptas en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS o en su caso en el organismo correspondiente y presentar sus contratos sociales o estatutos; b) acreditar la inscripción y el domicilio fiscal ante la Dirección General Impositiva dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT); c) acreditar la solvencia necesaria u otorgar a favor de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, una garantía en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo que determine la reglamentación; d) no encontrarse la sociedad, asociación o cualesquiera de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables en alguno de los supuestos previstos en el Apartado 1. inciso d) de este artículo.

Entre las obligaciones de los importadores y exportadores para con el servicio aduanero el art. 96 establecía que debían en los términos y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA: a) presentar el balance general, el inventario y el cuadro demostrativo de ganancias y pérdidas, debidamente certificado por contador público; b) comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, todo cambio de los integrantes de sus órganos de administración y de los apoderados. 2. El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en el punto precedente configurará una falta y dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el Artículo 100.

El art. 97 por su parte establecía las causales de suspensión sin más trámite del Registro de Importadores y Exportadores a: a) quienes perdieren la capacidad para ejercer por sí mismos el comercio, mientras esta situación subsistiere; b) quienes fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero, impositivo o previsional hasta que fuere sobreseído o absuelto por sentencia o resolución firme. No obstante, podrán ser exceptuados de la suspensión en la medida que otorgaren garantía suficiente en resguardo del interés fiscal; c) quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere; d) quienes perdieren la solvencia exigida o dejaren caducar o disminuir la garantía que hubieren otorgado a favor de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA hasta tanto subsista esta causal; e) quienes, fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo estimare necesario por resolución fundada en la gravedad de la falta investigada, en relación con la seguridad del servicio aduanero. Esta suspensión tendrá carácter preventivo y no podrá exceder los CUARENTA Y CINCO (45) días prorrogables por única vez por otro plazo igual, mediante decisión fundada, siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca más allá de la fecha en que quedare firme la resolución definitiva dictada en el sumario de que se tratare; f) las personas de existencia ideal cuando alguno de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables, fuere judicialmente procesado o condenado por algún delito aduanero, impositivo o previsional. Esta suspensión sólo se aplicará cuando el procesado o el condenado no cesare en su función dentro de los CUARENTA (40) días siguientes a la intimación que a tal fin el servicio aduanero efectuare a la mencionada persona de existencia ideal y subsistirá hasta que el procesado o el condenado cesare en sus funciones o hasta que fuere absuelto o sobreseído. De tratarse de las personas físicas a que se refiere este inciso que hubieran sido procesadas, podrá disponerse la excepción de la suspensión aludida, cuando se otorguen garantías suficientes en resguardo del interés fiscal. 2. Serán sancionados con la suspensión en el Registro de Importadores y Exportadores, de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 103, quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de su actividad.

Finalmente, el art. 98 fijaba las causales de eliminación sin más trámite del Registro quienes hubieran sido condenados por algún delito aduanero, impositivo o previsional; b) quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por algún delito aduanero, impositivo o previsional. Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización; c) quienes hubieran sido declarados en quiebra; d) aquellos a quienes les fuera aceptada la renuncia. No podrá aceptarse la misma mientras el interesado se encontrare sometido a sumario administrativo, y en su caso, hasta tanto se cumpliere la sanción impuesta; e) quienes hubieran fallecido. 2. Serán sancionados con la eliminación del Registro de Importadores y Exportadores, de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 103 del Código Aduanero quienes: a) incurrieren en reiteración de inconductas sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de su actividad que hiciere su permanencia incompatible con la seguridad del servicio aduanero; b) no comunicaren a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, dentro de los DIEZ (10) días de su notificación, estar comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el Artículo 94, apartado 1. inciso d), puntos 3), 5), 6) y 7) o apartado 2. inciso d), en cuanto se encuadrare en alguno de los puntos antes aludidos.

El registro y el marco legal comentado, más allá de algunos abusos en determinadas administraciones de aplicar suspensiones preventivas por el máximo permitido por la ley, en líneas generales funcionó razonablemente bien, partiendo de la base que la función de la aduana es el control de las mercaderías afectadas el tráfico internacional y también a los operadores vinculados con la actividad. Por ello, no solo tenía registros además del comentado para los Despachantes de Aduana, sus apoderados generales, Agentes de Transporte Aduaneros, sus apoderados generales y otros operadores vinculados al comercio exterior -proveedores de abordo, reparadores de medios de transporte etc.

El DNU 70/2023 modifica sustantivamente el régimen, ya que directamente lo elimina y establece causales de incompatibilidad para realizar operaciones de importación y exportación a quienes se encuentren en determinadas situaciones.

El art. 92 sustituido establece ahora que todas las personas humanas y jurídicas podrán solicitar destinaciones aduaneras y realizar operaciones de comercio exterior sin necesidad de inscribirse en ningún registro.

Pero esto conduce a que se tenga que sustituir el art. 94 establecido quienes no podrán realizar operaciones de exportación o importación las personas humanas que estén comprendidas en algunos de los siguientes supuestos: 1°) haber sido condenado por algún delito aduanero, impositivo o previsional, siempre que no haya transcurrido el doble del máximo de la pena prevista en la ley para dicho delito desde el momento de cumplida la condena; 2°) haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el punto 1). Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización; 3°) contar con procesamiento firme o encontrarse sumariado en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por cualquiera de los ilícitos indicados en el punto 1) mientras no fuere sobreseído o absuelto por sentencia o resolución firme. No obstante, podrán actuar en tal carácter si el servicio aduanero resuelve aceptar que la persona otorgue garantías suficientes en resguardo del interés fiscal. 4°) ser fallido; 5°) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes mientras esta situación subsistiere; 2. Las personas jurídicas no podrán realizar operaciones de importación o exportación cuando: a) la sociedad, asociación o alguno de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables, fuere judicialmente procesado o condenado por algún delito aduanero, impositivo o previsional. Esta suspensión solo se aplicará cuando el procesado o el condenado no cesare en su función dentro de los CUARENTA (40) días siguientes a la intimación que a tal fin el servicio aduanero efectuare a la mencionada persona de existencia ideal y subsistirá hasta que el procesado o el condenado cesare en sus funciones o hasta que fuere absuelto o sobreseído. No obstante, ello, podrán actuar en tal carácter si el servicio aduanero resuelve aceptar que la persona jurídica otorgue garantías suficientes en resguardo del interés fiscal. b) hubieran sido declarados en quiebra; c) fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo estimare necesario por resolución fundada en la gravedad de la falta investigada, en relación con la seguridad del servicio aduanero. Esta suspensión tendrá carácter preventivo y no podrá exceder los CUARENTA Y CINCO (45) días prorrogables por única vez por otro plazo igual, mediante decisión fundada, siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca más allá de la fecha en que quedare firme la resolución definitiva dictada en el sumario de que se tratare. No obstante, ello, podrán actuar en tal carácter si el servicio aduanero resuelve aceptar que la persona jurídica otorgue garantías suficientes en resguardo del interés fiscal; d) incurrieren en reiteración de inconductas sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de su actividad que hiciere su permanencia incompatible con la seguridad del servicio aduanero.

Esto ya genera un problema que consiste en saber cómo la Dirección General de Aduanas va a tomar conocimiento que el importador o exportador se encuentra incurso en alguna de esas inhabilitaciones o situaciones jurídicas, ya que al no haber registro no hay obligación de asentar o recabar información en el legajo correspondiente.

Tampoco se ordena a que los tribunales competentes en la materia tengan que hacer informes al servicio aduanero.

Al no existir más el Registro se derogan los arts. 95, 96, 97, 98, 99 del Código Aduanero, que establece las causales de suspensión del registro y de eliminación, como el cumplimiento de obligaciones de presentar documentación contable a la  Aduana, y las autorizaciones que debían cumplir el Estado Nacional, las provincias, las municipalidades, las dependencias de la administración pública central, los entes descentralizados, las empresas estatales y las sociedades del Estado.

Ahora bien, de manera curiosa mantiene las sanciones del art. 100 del Código Aduanero por el cual el Director General de Aduanas, según la índole de la falta cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los antecedentes del interesado, podrá aplicarle las siguientes: a) apercibimiento; b) suspensión o prohibición para efectuar operaciones de comercio exterior.

Esto deberá determinarse para su aplicación en el correspondiente sumario administrativo, el que se sustanciará en plazos y con garantías procesales correspondientes.

El problema es ¿dónde se va a asentar esa suspensión o prohibición para efectuar operaciones de comercio exterior, en un anexo del legajo impositivo donde está asentado la CUIT? Al no existir el registro cómo se asentará  que tal o cual importador o exportador se encuentra suspendido o prohibido para efectuar operaciones de importación o exportación.

Recientemente el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 12[3] intervino en una solicitud de una medida cautelar presentar por un importador/exportador al que se le aplicó un día de suspensión del Registro, sanción disciplinaria dispuesta con anterioridad de la vigencia del DNU 70/2023. El Servicio Aduanero informó que la sanción no se aplicará por la razón que el Registro como también otras normas vinculadas fueron derogadas, pero reconoce que se mantienen las facultades disciplinarias del servicio aduanero para aplicar a los importadores y exportadores.

El tribunal declaró abstracto el tema y rechazo el pedido de medida cautelar.

Otro tema que se desprende de la eliminación del registro lo encontramos en el proceso de ejecución administrativa contenido en el art. 1122 del Código Aduanero.

Este artículo establece que si no se pagaren los importes de los tributos y las multa cuya percepción les estuviere encomendada al servicio aduanero, así como los importes que debieren ser restituidos al fisco por haber sido pagados indebidamente en virtud de los regímenes de estímulo a la exportación, con los accesorios correspondientes -intereses- dentro del plazo de 15 días de quedar ejecutoriado el acto por el cual se hubiere liquidado o fijado su importe, o en su caso antes del vencimiento de la espera que se hubiera acordado para su pago, el administrador procederá a suspender el libramiento de la mercadería que se encontrare a nombre, por cuenta, o que fuere propiedad de los deudores, garantes o responsables de la deuda, embargar la mercadería que se hallare en zona primaria aduaneras, y a suspender del registro correspondiente al deudor, garante, o responsable que estuviere inscripto en alguna de las matrículas cuyo control se encontrare a cargo del servicio aduanero.

A su vez como es lógico el art. 1123 del Código Aduanero señala que esas medidas cesarán con el cumplimiento del pago.

Como se puede advertir, el Registro de Importadores y Exportadores resultaba un método infalible que aseguraba en general el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias y pago de las multas firmes que se hubieran determinado por infracciones aduaneras.

Ningún importador y exportador quería estar suspendido del Registro ya que ello implicaba no poder operar ante el servicio aduanero, y se transformaba en un mecanismo eficaz que tendió siempre al cumplimiento de las obligaciones por parte de los operadores.

Es cierto que en un estado de falencia absoluta esto era irrelevante, pero la realidad es que los importadore y exportadores en línea generales cumplen y quieren seguir operando.

La eliminación del Registro de Importadore y Exportadores, deja sin sustento al art. 1122 del Código Aduanero, y por lo tanto hoy ante cualquier deuda aduanera por tributos o por multas al no tener consecuencia inmediata conduce inexorablemente al proceso de ejecución fiscal judicial contenido en la Ley 11.653 conforme al reenvío que hace el art. 1126 del Código Aduanero.

Como conclusión de lo expuesto vemos que se hizo en este aspecto una reforma que no tiene mayor sentido y que en todo caso debería haberse hecho a los fines de quitar requisitos formales como el de aportar documentación contable -que de hecho ya estaba previsto en la reglamentación de la AFIP- y  también en haber definido más los supuestos de suspensión preventiva contenidos en el art. 97 del Código Aduanero.

La eliminación afecta a nuestro parecer la labor del control aduanero en determinar saber con quién opero en materia de comercio exterior, y que impacta en ciertos regímenes especiales como el Operador Aduanero Confiable, pautas de determinación de riesgo, etc., y de esta forma se incumple con los estándares que la Organización Mundial de Aduanas recomienda.

Finalmente es dable recordar lo ya expuesto por los codificadores, las modificaciones de un código deben ser realizadas en forma minuciosa y estudiada, analizando todo el sistema jurídico aduanero, ya que un cambio insignificante puede repercutir en otros subsistemas aduaneros como lo hemos demostrado.

La reforma aduanera por lo consultado no tiene paternidad intelectual alguna, y no estaba prevista en los antecedentes presentados por el Instituto Argentino de Estudios Aduaneros, ni por la doctrina especializada en la materia.

Dr. Horacio F. Alais

Buenos Aires, 7 de mayo 2024

[1] Ricardo Xavier Basaldúa: “El Código Aduanero ha logrado un milagro en Argentina, que es la estabilidad” https://aduananews.com/ricardo-x-basaldua-el-codigo-aduanero-ha-logrado-un-milagro-en-argentina-que-es-la-estabilidad/

[2] Cfr. “Cuadragésimo aniversario del Código Aduanero argentino. Su actualidad y prospección”, Revista de Tributación de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales N° 9 2022, IJ-II-CDLXXIX-134

[3] Causa “Sadesa SA c/AFIP-DGA Expte. 1-252072/18 s/Medida cautelar autónoma”, abril 2024.