
1.El tema
Un nuevo pronunciamiento jurisprudencial ([1]) nos lleva a volver a adentrarnos en el tema.
Se trataba de un contribuyente, cuya actividad principal era la de producción de leche de ganado bovino.
En una fiscalización, el organismo impugna el cómputo del crédito fiscal en el IVA de un proveedor, correspondiente a distintos periodos fiscales, sin hacerlo respecto del impuesto a las ganancias ni salidas documentadas.
Para ello, la fiscalización se basa en una serie de aspectos, como que el proveedor no pudo ser localizado, declarando quien contesta que desconoce la firma.
Por otra parte, se observan ciertas inconsistencias formales en la emisión de facturas, sumado a que no poseía cuentas bancarias, ni bienes registrables, ni se encontraba inscripto como empleador.
Es de destacar que la actividad del proveedor era la venta al por mayor en comisión o consignación de semillas.
Por otra parte, la fiscalización hizo hincapié en los exiguos importes de IVA ingresados por el proveedor y en la base apoc que fue cargado el mencionado proveedor.
En definitiva, el Fisco cuestiona que las operaciones de compra hayan sido realizadas a tal proveedor, pero no niega la verdadera realización de tales operaciones, la entrega en los bienes y su correspondiente pago.
- Decisión del TFN
El último párrafo del arte 12 de la ley de IVA establece que, en todos los casos, el cómputo del crédito fiscal será procedente cuando la compra o importación de bienes, en locaciones y prestaciones de servicios gravados, hubieren perfeccionado, respecto del vendedor, importador, locador o prestación de servicios, los respectivos hechos imponibles.
Tal como lo ha sostenido la Corte ([2]) la norma legal en examen subordina el derecho al cómputo de débito fiscal en el IVA a las circunstancias de que el hecho imponible se haya perfeccionado respecto de los vendedores de bienes.
Así, en el caso, el Fisco consideró que la facturas del proveedor no merecen fe alguna, ante los hechos y circunstancias señaladas.
El TFN decide revocar la resolución apelada, con costas, fundándose en una serie de hechos.
En primer lugar, de la pericia contable surge que la facturas impugnadas cumplían con los requisitos reglamentarios ([3]), coincidiendo con lo expuesto en las DJ y con CAI vigente al momento de emisión.
Por otra parte, se especifican las retenciones practicadas e ingresadas y las órdenes de pago emitidas, con detalle del número de cheque y el débito en la cuenta bancaria.
Así, el TFN sostuvo que no resultaba válido el argumento del Fisco relativo a que el proveedor se encontraba en la base apoc, puesto que al momento de realizarse las operaciones no lo estaba.
En igual forma, respecto del CAI, pues en todos los casos se encontraba vigente y habilitado el momento de la facturación.
De tal manera, el TFN tiene por acreditado el circuito financiero y material de las operaciones y su vinculación entre ellos.
Así, concluye el TFN que el ajuste fiscal se fundó en incumplimientos de obligaciones que claramente se encontraban en cabeza del proveedor impugnado y sobre los cuales, la contribuyente, no posee, no podría poseer, ninguna atribución o poder de policía.
Tal como señaló la Procuración General de la Nación ([4]), admitir el ajuste fiscal equivale a constituir al contribuyente en una suerte de responsable del cumplimiento de obligaciones tributarias sustantivas, sin norma legal que así lo establezca, a la vez que relevaría al Fisco de su inexcusable deber de verificar, fiscalizar y cobrar la sumas adeudadas por las contribuyentes, utilizando las amplísimas herramientas que el legislador le otorgó ([5]).
En conclusión, la pequeña relación entre el débito y el crédito fiscal declarado por el proveedor en sus DDJJ de IVA, o el hecho que no surjan empleados a su nombre, o que no hayan sido ubicados en su domicilio fiscal, o algunas inconsistencias vinculadas a la impresión de sus facturas o que los cheques emitidos, cruzados y no a la orden hayan sido endosados y finalmente cobrados por terceros, no resultan cuestiones válidamente achacables a la actora.
Dr. Humberto J. Bertazza
[1] “Padic SA” TFN, Sala “C” del 10/11/2025.
[2] Fallos 338: 169.
[3] RG 100 art. 41.
[4] Dictamen que la Corte hace suyo en Fallos 334: 1854.
[5] Art. 35 ley 11683.





