Cánones o derechos de licencia de propiedad intelectual pagados a un tercero no vinculado al vendedor de las mercancías importadas – Dr. José Silva Santisteban C. (desde Perú)

En el comercio internacional resulta común que el pago del canon o derecho de licencia se haga al mismo vendedor de las mercancías o a un tercero relacionado con el vendedor.
Sin embargo, el pago del canon o derechos de licencia puede darse incluso cuando el vendedor no se encuentra vinculado con el tercero, que es el titular
de los derechos de propiedad intelectual. Es el supuesto previsto en la parte final del numeral 7. del Comentario 25.1 de los Textos del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMC
- (…) Cuando el canon se paga a un tercero vinculado al vendedor de las mercancías importadas, es más probable que el pago del canon o del derecho de licencia constituya una condición de venta que cuando dicho canon o derecho de licencia se paga a un tercero no vinculado al vendedor.
Se pueden dar casos en los que se considere que el pago de cánones o de derechos de licencia constituye una condición de venta incluso cuando estos se pagan a un tercero.
Tal como se señala en el comentario citado, los casos en que el pago del canon o derecho de licencia se hace al mismo vendedor de las mercancías o a un tercero relacionado con el vendedor no sería el único escenario posible, pues puede darse el caso en los que el pago de cánones o derechos de licencia de derechos de propiedad intelectual constituyen una condición de venta incluso cuando se pagan a un tercero no vinculado ni con el vendedor ni con la operación de compra venta y posterior importación; y esto tiene lógica por las diversas modalidades de negociación, la versatilidad y mutabilidad del comercio exterior en la actualidad.
Es importante también remitirnos a lo consignado en la Interpretación Prejudicial correspondiente al PROCESO 19-IP-2025 publicada en la Gaceta Oficial Número 5773 del 19 de junio de 2026 la cual establece lo siguiente:
1.12- Los supuestos de vinculación enumerados en el párrafo 4 del artículo15 del Acuerdo de Valoración de la OMC son de carácter taxativo, de modo que solo configuran una vinculación jurídicamente relevante para la valoración aduanera las relaciones que encuadran en alguno de los literales a) a h) de dicha disposición. En consecuencia, la mera existencia de relaciones económicas, comerciales o contractuales entre el licenciante, el vendedor y el importador no basta para configurar vinculación en sentido jurídico-técnico.
1.13- Sin perjuicio de lo anterior, determinadas circunstancias contractuales o comerciales pueden resultar relevantes no para establecer, por sí mismas, la existencia de vinculación fuera de los supuestos taxativos del párrafo 4 del artículo 15 del Acuerdo de Valoración de la OMC, sino para apreciar si en el caso concreto, el pago de la regalía, canon o derecho de licencia fue exigido como condición de venta de las mercancías importadas.
Coincidimos con lo señalado en dicha IP al precisar que la mera existencia de relaciones comerciales o contractuales entre el licenciante, el fabricante y el importador (tales como contratos de licencia de uso de marca, acuerdos de fabricación autorizada u órdenes de compra) no configura, por si sola vinculación, en los términos del párrafo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. La vinculación exige la presencia de alguno de los supuestos taxativamente previstos en dicha disposición y debe acreditarse con elementos
objetivos y verificables. No obstante, la inexistencia de vinculación jurídicamente relevante no exime a la autoridad consultante de analizar si, atendiendo a las circunstancias de hecho de la operación y el contenido de los acuerdos contractuales, el pago de regalías, cánones o derechos de licencia constituye una condición de venta, se basa en criterios objetivos y cuantificables y no está incluido en el precio, conforme a los requisitos del numeral 2 del artículo 26 de la Resolución 846. En concordancia con el párrafo 5 del artículo 15 del Acuerdo de Valoración de la OMC, las personas que están asociadas en negocios porque una es el agente, distribuidor o concesionario exclusivo de la otra se considerarán vinculadas si les resulta aplicable alguno de los criterios enunciados en el párrafo 4 del referido artículo 15 del Acuerdo de Valoración de la OMC.
Artículo 26 Resolución 846
- El canon o el derecho de licencia sólo se sumará al precio realmente pagado o por pagar, si ese pago: a) Está relacionado con la mercancía que se valora, b) Constituye una condición de venta de dicha mercancía, c) Se basa en datos objetivos y cuantificables, y d) No está incluido en el precio realmente pagado o por pagar Para evaluar los incisos a) y b) precedentes, se deberá tomar en cuenta lo señalado en el Comentario 25.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana. A tales efectos se considerará que la condición de venta no necesariamente debe estar prevista de manera expresa en un contrato, sino que ésta pueda probarse con los elementos de hecho de las operaciones comerciales. Cuando el método de cálculo del importe de un canon o de un derecho de licencia se refiera al precio de la mercancía importada, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el pago de dicho canon o derecho de licencia está relacionado con la mercancía que se valora.
Artículo 28 Resolución 1684
- El canon o el derecho de licencia sólo se sumará al precio realmente pagado o por pagar, si ese pago: a) Está relacionado con la mercancía que se valora, b) Constituye una condición de venta de dicha mercancía, c) Se basa en datos objetivos y cuantificables, y d) No está incluido en el precio realmente pagado o por pagar Para evaluar los incisos a) y b) precedentes, se deberá tomar en cuenta lo señalado en el Comentario 25.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana. A tales efectos se considerará que la condición de venta no necesariamente debe estar prevista de manera expresa en un contrato, sino que ésta pueda probarse con los elementos de hecho de las operaciones comerciales. Cuando el método de cálculo del importe de un canon o de un derecho de licencia se refiera al precio de la mercancía importada, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el pago de dicho canon o derecho de licencia está relacionado con la mercancía que se valora
Es importante también el criterio establecido por el Tribunal Andino de Justicia
en la Interpretación Prejudicial 76-IP-2020 respecto a los criterios de Primacía de la Realidad y Verdad Material:
Lo que importa es conocer la verdad. Los principios de primacía de la realidad y de verdad material son parte de un gran principio, aplicable a todos los procesos judiciales modernos, que es el principio de la justicia material. Sobre la base de la justicia material, lo que importa siempre es saber la verdad. Es inadmisible que, por meros formalismos, la autoridad administrativa se niegue a reconocer la verdad de los hechos o la preexistencia de actos o situaciones jurídicas que sirven de sustento a una pretensión o configuran la base del ejercicio de un derecho, como en el caso de la oposición andina. Por eso, las autoridades nacionales competentes deben tener en consideración las pruebas presentadas en las diferentes etapas impugnativas o recursivas en la vía administrativa.
Los principios de primacía de la realidad, verdad material y justicia material apuntan no solo a privilegiar la verdad y justicia como elementos axiológicos que irradian todo proceso judicial, sino que, al mismo tiempo, coadyuvan con el fortalecimiento del debido proceso, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva.
Lic. José Silva Santisteban C.




