Exclusión de responsabilidad tributaria por robo mercadería en transito – Caso "Televam SRL" – Cambio jurisprudencial – Dr. Santiago Joaquín Argonz
Con fecha 11 de diciembre del 2012 y al resolver el Recurso Extraordinario interpuesto por la DGA en la causa TELEVAM SRL, la Corte Suprema de Justicia de la Nación modificó la Jurisprudencia que venia sosteniendo desde antes del dictado de la ley 22.145, relativa la responsabilidad tributaria de los importadores y transportistas, en los casos de robos de mercadería en transito aduanero.
Cabe recordar en ese sentido que los artículos 310 y ss del Código Aduanero establecen que en caso que la mercadería sometida a una destinación de transito no llegare a destino en el plazo de un mes desde su ingreso al territorio aduanero, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario que la mercadería ha sido importada a consumo.
Ello deriva en la obligación del transportista, su agente, cargador y consignatario de abonar los derechos de importación e impuestos como si se tratara de un despacho de importación a consumo
Esta atribución de responsabilidad tributaria tenia su sustento en la necesidad de evitar fraudes en la utilización del régimen de transito aduanero; el sometimiento voluntario por parte del Transportista / consignatario al régimen especifico del transito que tiene como obligación principal, el arribo a la aduana de destino de la misma cantidad de mercadería que la ingresada y documentada en el transito de importación.
El Caso Televam:
El caso Televam SRL, en los hechos, no difería de otros muchos casos tratados por la CSJN en los que se mantuvo la obligación fiscal de los transportistas/ consignatarios de abonar los derechos de importación a consumo por el ingreso irregular de las mercadería a territorio aduanero argentino.
En efecto, la mercadería se encontraba bajo el régimen de transito aduanero, con destino a la Aduana de Buenos Aires, cuando fue sustraída por un hecho ilícito – robo a mano armada- en la Provincia de Entre Ríos. El consignatario realizó la denuncia penal pertinente y la propia DGA lo hizo ante la Justicia Federal, ante la eventual existencia de un contrabando. Las causas penales fueron archivadas sin que se pudiera recuperar la mercadería o encontrado a los responsables del delito.
Paralelamente, la Aduana de Paso de los Libres emitió el cargo correspondiente a los Derechos de Importación para consumo, tasas retributivas, IVA y percepción de ganancias. El consignatario impugnó dicho cargo, el cual fue confirmado por la Aduana. Frente a ello, el contribuyente recurrió ante el Tribunal Fiscal de la Nación, quien confirmó parcialmente el cargo en lo que respecta a la responsabilidad tributaria de los actores.
Apelada que fuera la sentencia ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, la Sala I revocó la sentencia y eximió de responsabilidad a los consignatarios / transportistas.
Invocó para ello que se estaba ante un caso fortuito en los términos de los arts. 513 y 514 del Código Civil y que la ultima parte del art. 311 del Código Aduanero – presunción jure et de jure de importación a consumo- no resulta aplicable a los casos en que, como el de autos, se produce el robo a mano armada de la Mercadería.
La DGA interpuso recurso extraordinario, el cual fue concedido en relación a la interpretación de los artículos del Código Aduanero como normativa Federal
Corrida la pertinente vista a la Procuración General de la Nación, la sub procuradora propone el rechazo del Recurso Extraordinario y la confirmación de la sentencia. Ello en base a que según su opinión, el robo de la mercadería debe encuadrarse en el supuesto del art. 308 del C.A. – perdida irremediable de la mercadería-; que la obligación de arribo de la mercadería a la Aduana de destino en el plazo de un mes resultaba de cumplimiento imposible, aun en la hipótesis que las fuerzas de seguridad recuperaran la mercadería. También sostuvo que la aplicación de la presunción del art. 311 implicaría la atribución de responsabilidad “Objetiva”, lo cual considera contrario a las elementales pautas de atribución de responsabilidad tributaria de nuestro ordenamiento.
A su vez analiza la sub procuradora que el reclamo de tributos a los importadores / transportista colisiona con el art. 783 y CC del código Aduanero, dado que en la hipótesis de recuperarse la mercadería, no podría la Aduana reclamar los derechos a los tenedores de la mercadería, porque los mismos habrían sido ya cancelados por los responsables del transito de importación.
Por ultimo afirma que “repugna a la justicia y a la equidad” que quien es victima de un delito que los desapodera de una cosa, deba ser responsable de los gravámenes que recaían sobre la importación del bien del cual fue desapoderado, sin posibilidad alguna de dispensa.
El fallo de la CSJN
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fallo dividido, confirmó la sentencia de la Sala I de la CNACAF.
Para así decidir, sostuvo que si bien el legislador estableció que la presunción de importación a consumo no admitiría prueba en contrario, dicha regla general fue morigerara, al admitir la justificación de faltantes por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes (Vg arts 306, 308, 314 Y 315, primer párrafo del código Aduanero)
Es por ello que, citando precedentes sobre los principios que deben regir las presunciones iure et de iure, sostiene la CSJN que debe distinguirse “la situación de quien descuida el control de la carga que conduce hacia la aduana de destino; se aparta del itinerario fijado por la autoridad aduanera (art. 319), o bien, incurre en alguna conducta que pudiere indicar la connivencia con el hecho de la sustracción, en cuyo caso no podría alegar una razón eximente de su responsabilidad tributaria fundada en un hecho imprevisible e irresistible, de la de quien ha cumplido con todos los deberes inherentes a la custodia de la mercadería durante su itinerario y padece un robo agravado por el uso de armas como el denunciado en estas actuaciones”
Concluye el Superior Tribunal Federal sosteniendo que “en las condiciones descriptas, si no se probó un incumplimiento de los deberes de custodia, ni ha sido desacreditado, el hecho del robo con armas que fue comunicado a las autoridades en los términos del arto 308 del Código Aduanero, no corresponde responsabilizar a la actora por el pago de los tributos en los términos del art. 315, segunda parte, de aquel ordenamiento.”
Así las cosas, y en forma claramente pretoriana, la CSJN ha convalidado un nuevo eximente de responsabilidad tributaria en el caso de faltantes de mercaderías en destinación suspensiva de transito. El haber obrado con prudencia y en forma diligente en la custodia y transporte de mercadería resulta causal suficiente para resistir el reclamo de la Administración Publica de abonar derechos de importación por la mercadería que sujeta a una destinación suspensiva de transito, se incorporan al territorio aduanero argentino mediante una importación a consumo irregular, producto de un hecho ilícito.
La disidencia de la Dra. Higthon de Nolasco mantiene la interpretación literal de las normas del Código Aduanero que venía realizando la CSJN antes de este novedoso fallo
Se produce así un cambio de raíz en la interpretación de las responsabilidades tributarias de los actores en una destinación suspensiva de transito aduanero. Habrá que esperar cual es la aplicación que realiza del fallo las distintas aduanas del país, aunque es de imaginar que las futuras discusiones se centrarán en la diligencia con la que se realiza el transito y las medidas de seguridad adoptadas para evitar el robo de las mercaderías.
Dr. Santiago Joaquín Argonz
sargonz@speedy.com.ar
Enero 2.013