Mecanismo extintivo de la acción criminal. Ley 27.541. Procesos judiciales por contrabando o evasión fiscal. Naturaleza y alcances. Operatividad y alcance de la solución extintiva – Por Dr. Guillermo J. Tiscornia

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Como primera reflexión cabe señalar que la  Ley 27.541 genera un mecanismo extintivo de la acción penal siendo que  sus  primordiales  objetivos  emergen  del primer segmento de su articulado y ciertamente,  se abordan diversas cuestiones que hacen al mantenimiento de  la  paz social y para  ello, adopta   diversas acciones  tendientes a  poner equilibrio  entre distintos sectores que  se exhiben con gran desigualdad.

Tal aspecto  queda claramente   en evidencia al haber  sido prontamente  aprobada por los  cuerpos  legislativos los cuales   tienen constitucionalmente asignada  la  representación del pueblo  de  la  nación y  en tal  condición, intérpretes y conocedores  de  la  realidad que  vive el país.

Es así  que  para el logro de esa loable finalidad, la norma establece la  ejecución de  diversas acciones a fin de   dotar al Estado de  recursos e inclusive, puede advertirse, contribuir a  la  eficiencia del gasto, especialmente -en lo  que  aquí interesa- respecto a la posibilidad de extinguir la acción penal y así,  evitar que continúen en trámite gran cantidad de procesos penales, cuyos  costos son siderales, estableciendo distintas posibilidades inmediatas de la enmienda  del eventual daño que los  hechos pudieren haber  causado a  la  sociedad. (arts. 1, 2, 3, y conc.).

Bajo tal postulación y consecuente mandato legal, corresponde  aclarar –porque guarda estricta relación con las   previsiones legales que sustentan  este mecanismo extintivo-  que el mismo   aplica para toda persona  imputada  (física y/o jurídica)  la podría eventualmente conformar una suerte de litisconsorcio pasivo junto a  otras tantas personas endilgadas dentro de la atribución delictiva.

Así  y  para el caso en que la atribución  delictiva llegara o se adecuarse   a las descripciones típicas previstas en los artículos 863, 864 incisos a) y b), 865 incisos a), f) e i), y 871 todos del código aduanero ( ley 22.425), aplica claramente el comentado mecanismo extintivo de la acción criminal.

Ello así, resulta  que el art. 9 de la citada ley 27541, establece expresamente la aplicabilidad del nuevo régimen a las causas  –o en términos  de  la  ley- denuncias penal tributaria o penal económica en trámite contra los contribuyentes o responsables, en tanto no exista sentencia firme en ellas.

A su vez, el art. 10 del texto legal, expresamente impone la “suspensión”  de las acciones penales tributarias  y aduaneras –y del curso  de la prescripción- hasta tanto  se regularicen y cancelen las obligaciones pertinentes mediante las  distintas alternativas que la misma Ley dispone (al contado, planes de pago, compensación), momento en el cual las  acciones penales tributarias  y aduaneras –dado  que  a ellas el texto alude- quedaran extinguidas.

De otro lado, el inciso b) del art. 16 de la Ley excluye a los condenados por delito aduanero en tanto la condena no  hubiese adquirido firmeza  o cumplida, lo cual  no deja margen de ninguna  duda  acerca  de la aplicabilidad  de  la  ley,  siempre y cuando  recaiga  una formal  imputación de  un delito aduanero que no conlleve el dictado de una  sentencia  condenatoria. De adverso, tal previsión legal carecería de todo sentido  y la incongruencia en el legislador, no se presume.

Sentado ello, corresponde advertir que, como habitualmente sucede, en los  delitos aduaneros   por lo general se registra  pluralidad  en las partes  imputadas que  se encuentran vinculadas  de   distinto  modo en directa relación  al mismo episodio delictivo.

Podría darse el caso de que el mecanismo extintivo opere respecto de una parte que no revista precisamente el carácter de titular de un lote de mercadería respecto de   cuyo ingreso irregular a plaza se le atribuya participación delictiva en la gestación de la maniobra – esto es un eventual tentativo de contrabando de importación- que produjo   un “hecho imponible irregular”.

En tanto  precisamente  ese tipo de  maniobra implicaba  que -de concretarse- se derivara en la ausencia del   pago  de aquellos  tributos.

El Código Aduanero expresamente dispone en su art. 782 que “..los autores, cómplices instigadores, encubridores y beneficiarios del contrabando de importación o de exportación, responden solidariamente por los  tributos pertinentes…”

De modo tal que, si la misma ley aduanera expresamente  establece la obligación de responder solidariamente de todos los imputados de delito aduanero, obvio resulta  que  todos quienes se encuentran “imputados” se encuentran legitimados para el acogimiento  al nuevo régimen de amnistía establecido por el congreso federal, en un contexto de emergencia y con una loable finalidad establecida también en el  texto legal.

El nuevo régimen normativo   otorga la amnistía mediante el pago integral de los  tributos y –a diferencia de otros regímenes como por caso la Ley 27260- la  norma actual no establece impedimentos  ni limitaciones más que los supuestos que claramente  expresa.

Así se ha sostenido que ”…..la extinción de la acción penal prevista en las normas  referidas se encuentra regulada por los  supuestos relativos a las obligaciones  tributarias  directamente pertinentes a los  delitos imputados o imputables al sujeto que efectúa la exteriorización, es decir, contemplados como elementos del tipo penal objetivo. En efecto, el beneficio de liberación alcanza a las acciones penales que se siguen o pueden seguirse en contra  de su sujeto siempre  y cuando la exteriorización lo sea respecto de las trasgresiones  que  constituyen el objeto procesal de la causa penal y en trámite.”(Conf. C.F.C.P. SALA IV, 05/06/2017, causa FCB 12000035/2012/5 CFC.2, Reg. 641/17). Textual excepto el resaltado.

Más allá de que, eventualmente podrían adherirse  al mecanismo extintivo otros imputados que conformen esa suerte de litisconsorcio pasivo , lo cierto es que el acogimiento de alguno  de ellos  beneficiará a todos  y así incluso ya la cuestión fue  resuelta frente  a la aplicación de   un régimen normativo de naturaleza similar; y  en este sentido -mas no en el alcance de  su  aplicación, Ley 27.260- en la  causa “MOVILE SOLUTION”, y también, entre otros, el Juzgado 7 Secretaría 14 del fuero, en la causa  310/10/10 caratulada  STAROSTA, tras un fallo  de  la Excma. Sala b. Alzada en ese expediente.

Mal podría ser de otro modo por cuanto importaría un enriquecimiento sin causa  para el Estado que pudiera percibir la regularización de las obligaciones conforme  a la Ley 27541, por dar  un ejemplo, cinco  veces por cada operación, si hubiera  cinco imputados en ella.

A la  inversa, no sería posible mantener la  acción penal vigente respecto a un hecho  que  por expreso mandato  legal, dado que  la  ley no formula   distingo  alguno- la acción penal estaría extinguida.

Nótese además que la ley aduanera expresamente establece la responsabilidad solidaria por las obligaciones tributarias entre los partícipes del hecho, lo cual  importa que el pago de uno del total, libera al resto mas allá de las cuestiones intrínsecas  que conectan  específicamente entre ellos, las cuales  obviamente,  resultan ser  ajenas a la cuestión procesal criminal.

Otra cuestión formal de  acreditación inexcusable para la  plena operatividad  del  mecanismo extintivo consiste en la tramitación y obtención  de la certificación exigida por el art. 8 de la novedosa herramienta legal.

Por lo demás se exige que  no  se haya articulado  ningún tipo de  acción  en concepto de reclamo alguno  derivado del  proceso  criminal y que, aceptado que sea, se  verifique un allanamiento de alcance incondicional al cumplimiento del total de  las  obligaciones,  renunciando a  cualquier  acción  de repetición

Ahora  bien, cuadra  señalar  que  la AFIP es la autoridad  de  aplicación  en cuanto a  la  determinación de  los  montos cuya regularización debe el imputado cumplir con alguna de  las alternativas que  la ley brinda, (art. 13) y a  tal fin, también la  norma es clara respecto a qué es lo que debe regularizarse y su  alcance, tratándose  de  un régimen especial que como tal, conforme reiterada jurisprudencia de  la  Corte, deroga en lo específico el régimen general.

De suerte tal que  la ley en su art. 11  resulta ser  mas que clara en cuanto al alcance de la  regularización, razón por  la cual, resulta  indispensable conocer el monto a fin de   permitir a la obligada el pago y ello, en el  caso, necesariamente  debe ser informado por la  AFIP DGA.

Siendo el texto legal el que impone el límite (sin multas ni intereses)  de la obligación a  regularizar para acceder a la amnistía  general legislada, resulta indispensable  que quién  concentra  la monopólica potestad de determinación del monto, lo formule  conforme a la pauta legalmente estipulada.

Consecuentemente la   AFIP DGA   reviste plena potestad para   cuantificar de un modo detallado y concreto, de  acuerdo al art. 11 de la Ley 27.541[1], el monto exacto y concepto de las obligaciones  pendientes  de regularización  -sin multas ni intereses tal como  lo dispone la Ley nacional citada- para  que proceda el acogimiento a la  extinción de  la  acción.

Llegado  este  punto  no  resulta  posible silenciar el vigor de  una ley de amnistía y como tal, de alcance  general.

Otro  aspecto  objetivo ya  pre regulado,  consiste en que  la   AFIP debe  determinar el  monto a ingresar en concepto de las tributaciones adeudadas y  si  el imputado  cancela la deuda  conforme a  las estipulaciones normativas de la ley el trámite  proceso judicial debería  suspenderse hasta la verificación de la cancelación total de la deuda tributaria.

Además,  con mayor evidencia aún en el contexto  de la nueva Ley 27541, se advierte la posibilidad de  disponer de herramientas procesales de reciente aval y reconocimiento  por  la Cámara de Casación Federal, con sustento  en las notificaciones a la ley procesal que  permitirían, mitigar cualquier especulación abstracta.

Recuérdense los principios inspiradores de la Ley relativos a la necesidad de aprovechar al máximo los recursos   del estado y la consecuente optimización en su utilización.

Tanto la Ley como la resolución que la reglamenta, establecen tiempos para la ejecución de determinados  actos  y consecuencias según se hagan en uno u otro  momento.

Guillermo J. Tiscornia

Junio 2.020


[1] Artículo 11.- Establéese, con alcance general, para los sujetos que se acojan al régimen de regularización excepcional previsto en este Capítulo y mientras cumplan con los pagos previstos en el artículo anterior, las siguientes exenciones y/o condonaciones:

a) De las multas y demás sanciones previstas en la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias, en la ley 17.250 y sus modificatorias, en la ley 22.161 y sus modificatorias y en la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, que no se encontraren firmes a la fecha del acogimiento al régimen de regularización previsto en este Capítulo;

b) Del cien por ciento (100%) de los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en los artículos 37 y 52 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias, del capital adeudado y adherido al régimen de regularización correspondiente al aporte personal previsto en el artículo 10, inciso c) de la ley 24.241 y sus modificaciones, de los trabajadores autónomos comprendidos en el artículo 2°, inciso b) de la citada norma legal;

c) De los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en los artículos 37, 52 y 168 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias, los intereses resarcitorios y/o punitorios sobre multas y tributos aduaneros (incluidos los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional) previstos en los artículos 794, 797, 845 y 924 de la ley 22.415 (Código Aduanero) en el importe que por el total de intereses supere el porcentaje que para cada caso se establece a continuación:

1. Período fiscal 2018 y obligaciones mensuales vencidas al 30 de noviembre de 2019: el diez por ciento (10%) del capital adeudado.

2. Períodos fiscales 2016 y 2017: veinticinco por ciento (25%) del capital adeudado.

3. Periodos fiscales 2014 y 2015: cincuenta por ciento (50%) del capital adeudado.

4. Periodos fiscales 2013 y anteriores: setenta y cinco por ciento (75%) del capital adeudado.