Mecanismo extintivo de la acción criminal. Ley 27.541. Procesos judiciales por contrabando o evasión fiscal. Naturaleza y alcances. Operatividad y alcance de la solución extintiva – Por Dr. Guillermo J. Tiscornia
Como primera reflexión cabe señalar que la Ley 27.541 genera un mecanismo extintivo de la acción penal siendo que sus primordiales objetivos emergen del primer segmento de su articulado y ciertamente, se abordan diversas cuestiones que hacen al mantenimiento de la paz social y para ello, adopta diversas acciones tendientes a poner equilibrio entre distintos sectores que se exhiben con gran desigualdad.
Tal aspecto queda claramente en evidencia al haber sido prontamente aprobada por los cuerpos legislativos los cuales tienen constitucionalmente asignada la representación del pueblo de la nación y en tal condición, intérpretes y conocedores de la realidad que vive el país.
Es así que para el logro de esa loable finalidad, la norma establece la ejecución de diversas acciones a fin de dotar al Estado de recursos e inclusive, puede advertirse, contribuir a la eficiencia del gasto, especialmente -en lo que aquí interesa- respecto a la posibilidad de extinguir la acción penal y así, evitar que continúen en trámite gran cantidad de procesos penales, cuyos costos son siderales, estableciendo distintas posibilidades inmediatas de la enmienda del eventual daño que los hechos pudieren haber causado a la sociedad. (arts. 1, 2, 3, y conc.).
Bajo tal postulación y consecuente mandato legal, corresponde aclarar –porque guarda estricta relación con las previsiones legales que sustentan este mecanismo extintivo- que el mismo aplica para toda persona imputada (física y/o jurídica) la podría eventualmente conformar una suerte de litisconsorcio pasivo junto a otras tantas personas endilgadas dentro de la atribución delictiva.
Así y para el caso en que la atribución delictiva llegara o se adecuarse a las descripciones típicas previstas en los artículos 863, 864 incisos a) y b), 865 incisos a), f) e i), y 871 todos del código aduanero ( ley 22.425), aplica claramente el comentado mecanismo extintivo de la acción criminal.
Ello así, resulta que el art. 9 de la citada ley 27541, establece expresamente la aplicabilidad del nuevo régimen a las causas –o en términos de la ley- denuncias penal tributaria o penal económica en trámite contra los contribuyentes o responsables, en tanto no exista sentencia firme en ellas.
A su vez, el art. 10 del texto legal, expresamente impone la “suspensión” de las acciones penales tributarias y aduaneras –y del curso de la prescripción- hasta tanto se regularicen y cancelen las obligaciones pertinentes mediante las distintas alternativas que la misma Ley dispone (al contado, planes de pago, compensación), momento en el cual las acciones penales tributarias y aduaneras –dado que a ellas el texto alude- quedaran extinguidas.
De otro lado, el inciso b) del art. 16 de la Ley excluye a los condenados por delito aduanero en tanto la condena no hubiese adquirido firmeza o cumplida, lo cual no deja margen de ninguna duda acerca de la aplicabilidad de la ley, siempre y cuando recaiga una formal imputación de un delito aduanero que no conlleve el dictado de una sentencia condenatoria. De adverso, tal previsión legal carecería de todo sentido y la incongruencia en el legislador, no se presume.
Sentado ello, corresponde advertir que, como habitualmente sucede, en los delitos aduaneros por lo general se registra pluralidad en las partes imputadas que se encuentran vinculadas de distinto modo en directa relación al mismo episodio delictivo.
Podría darse el caso de que el mecanismo extintivo opere respecto de una parte que no revista precisamente el carácter de titular de un lote de mercadería respecto de cuyo ingreso irregular a plaza se le atribuya participación delictiva en la gestación de la maniobra – esto es un eventual tentativo de contrabando de importación- que produjo un “hecho imponible irregular”.
En tanto precisamente ese tipo de maniobra implicaba que -de concretarse- se derivara en la ausencia del pago de aquellos tributos.
El Código Aduanero expresamente dispone en su art. 782 que “..los autores, cómplices instigadores, encubridores y beneficiarios del contrabando de importación o de exportación, responden solidariamente por los tributos pertinentes…”
De modo tal que, si la misma ley aduanera expresamente establece la obligación de responder solidariamente de todos los imputados de delito aduanero, obvio resulta que todos quienes se encuentran “imputados” se encuentran legitimados para el acogimiento al nuevo régimen de amnistía establecido por el congreso federal, en un contexto de emergencia y con una loable finalidad establecida también en el texto legal.
El nuevo régimen normativo otorga la amnistía mediante el pago integral de los tributos y –a diferencia de otros regímenes como por caso la Ley 27260- la norma actual no establece impedimentos ni limitaciones más que los supuestos que claramente expresa.
Así se ha sostenido que ”…..la extinción de la acción penal prevista en las normas referidas se encuentra regulada por los supuestos relativos a las obligaciones tributarias directamente pertinentes a los delitos imputados o imputables al sujeto que efectúa la exteriorización, es decir, contemplados como elementos del tipo penal objetivo. En efecto, el beneficio de liberación alcanza a las acciones penales que se siguen o pueden seguirse en contra de su sujeto siempre y cuando la exteriorización lo sea respecto de las trasgresiones que constituyen el objeto procesal de la causa penal y en trámite….”(Conf. C.F.C.P. SALA IV, 05/06/2017, causa FCB 12000035/2012/5 CFC.2, Reg. 641/17). Textual excepto el resaltado.
Más allá de que, eventualmente podrían adherirse al mecanismo extintivo otros imputados que conformen esa suerte de litisconsorcio pasivo , lo cierto es que el acogimiento de alguno de ellos beneficiará a todos y así incluso ya la cuestión fue resuelta frente a la aplicación de un régimen normativo de naturaleza similar; y en este sentido -mas no en el alcance de su aplicación, Ley 27.260- en la causa “MOVILE SOLUTION”, y también, entre otros, el Juzgado 7 Secretaría 14 del fuero, en la causa 310/10/10 caratulada STAROSTA, tras un fallo de la Excma. Sala b. Alzada en ese expediente.
Mal podría ser de otro modo por cuanto importaría un enriquecimiento sin causa para el Estado que pudiera percibir la regularización de las obligaciones conforme a la Ley 27541, por dar un ejemplo, cinco veces por cada operación, si hubiera cinco imputados en ella.
A la inversa, no sería posible mantener la acción penal vigente respecto a un hecho que por expreso mandato legal, dado que la ley no formula distingo alguno- la acción penal estaría extinguida.
Nótese además que la ley aduanera expresamente establece la responsabilidad solidaria por las obligaciones tributarias entre los partícipes del hecho, lo cual importa que el pago de uno del total, libera al resto mas allá de las cuestiones intrínsecas que conectan específicamente entre ellos, las cuales obviamente, resultan ser ajenas a la cuestión procesal criminal.
Otra cuestión formal de acreditación inexcusable para la plena operatividad del mecanismo extintivo consiste en la tramitación y obtención de la certificación exigida por el art. 8 de la novedosa herramienta legal.
Por lo demás se exige que no se haya articulado ningún tipo de acción en concepto de reclamo alguno derivado del proceso criminal y que, aceptado que sea, se verifique un allanamiento de alcance incondicional al cumplimiento del total de las obligaciones, renunciando a cualquier acción de repetición
Ahora bien, cuadra señalar que la AFIP es la autoridad de aplicación en cuanto a la determinación de los montos cuya regularización debe el imputado cumplir con alguna de las alternativas que la ley brinda, (art. 13) y a tal fin, también la norma es clara respecto a qué es lo que debe regularizarse y su alcance, tratándose de un régimen especial que como tal, conforme reiterada jurisprudencia de la Corte, deroga en lo específico el régimen general.
De suerte tal que la ley en su art. 11 resulta ser mas que clara en cuanto al alcance de la regularización, razón por la cual, resulta indispensable conocer el monto a fin de permitir a la obligada el pago y ello, en el caso, necesariamente debe ser informado por la AFIP DGA.
Siendo el texto legal el que impone el límite (sin multas ni intereses) de la obligación a regularizar para acceder a la amnistía general legislada, resulta indispensable que quién concentra la monopólica potestad de determinación del monto, lo formule conforme a la pauta legalmente estipulada.
Consecuentemente la AFIP DGA reviste plena potestad para cuantificar de un modo detallado y concreto, de acuerdo al art. 11 de la Ley 27.541[1], el monto exacto y concepto de las obligaciones pendientes de regularización -sin multas ni intereses tal como lo dispone la Ley nacional citada- para que proceda el acogimiento a la extinción de la acción.
Llegado este punto no resulta posible silenciar el vigor de una ley de amnistía y como tal, de alcance general.
Otro aspecto objetivo ya pre regulado, consiste en que la AFIP debe determinar el monto a ingresar en concepto de las tributaciones adeudadas y si el imputado cancela la deuda conforme a las estipulaciones normativas de la ley el trámite proceso judicial debería suspenderse hasta la verificación de la cancelación total de la deuda tributaria.
Además, con mayor evidencia aún en el contexto de la nueva Ley 27541, se advierte la posibilidad de disponer de herramientas procesales de reciente aval y reconocimiento por la Cámara de Casación Federal, con sustento en las notificaciones a la ley procesal que permitirían, mitigar cualquier especulación abstracta.
Recuérdense los principios inspiradores de la Ley relativos a la necesidad de aprovechar al máximo los recursos del estado y la consecuente optimización en su utilización.
Tanto la Ley como la resolución que la reglamenta, establecen tiempos para la ejecución de determinados actos y consecuencias según se hagan en uno u otro momento.
Guillermo J. Tiscornia
Junio 2.020
[1] Artículo 11.- Establéese, con alcance general, para los sujetos que se acojan al régimen de regularización excepcional previsto en este Capítulo y mientras cumplan con los pagos previstos en el artículo anterior, las siguientes exenciones y/o condonaciones:
a) De las multas y demás sanciones previstas en la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias, en la ley 17.250 y sus modificatorias, en la ley 22.161 y sus modificatorias y en la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, que no se encontraren firmes a la fecha del acogimiento al régimen de regularización previsto en este Capítulo;
b) Del cien por ciento (100%) de los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en los artículos 37 y 52 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias, del capital adeudado y adherido al régimen de regularización correspondiente al aporte personal previsto en el artículo 10, inciso c) de la ley 24.241 y sus modificaciones, de los trabajadores autónomos comprendidos en el artículo 2°, inciso b) de la citada norma legal;
c) De los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en los artículos 37, 52 y 168 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias, los intereses resarcitorios y/o punitorios sobre multas y tributos aduaneros (incluidos los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional) previstos en los artículos 794, 797, 845 y 924 de la ley 22.415 (Código Aduanero) en el importe que por el total de intereses supere el porcentaje que para cada caso se establece a continuación:
1. Período fiscal 2018 y obligaciones mensuales vencidas al 30 de noviembre de 2019: el diez por ciento (10%) del capital adeudado.
2. Períodos fiscales 2016 y 2017: veinticinco por ciento (25%) del capital adeudado.
3. Periodos fiscales 2014 y 2015: cincuenta por ciento (50%) del capital adeudado.
4. Periodos fiscales 2013 y anteriores: setenta y cinco por ciento (75%) del capital adeudado.