Reducción IVA Adicional – Percepción – Excepción temporal – Res.4696/20

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Importante decisión, aunque se incorpore transitoriamente, por el plazo de SESENTA (60) días, como inciso j) del artículo 2° de la Res.Gral. AFIP 2937/103 y sus modificatorias, el que se consigna a continuación: «j) Se encuentren comprendidas en el Dec.333/20 del 1 de abril del 2020 y/o el que en el futuro lo modifique o complemente.»

TEXTO:

VISTO el Expediente Electrónico EX-2020-00220415- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia Dec.260/20 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, se dispuso ampliar la emergencia pública en materia sanitaria, en virtud de la pandemia declarada el 11 de marzo de 2020 por la Organización Mundial de la Salud (OMS), en relación con el coronavirus COVID-19.

Que, en virtud de ello y a fin de no afectar la atención sanitaria de la población, por el Dec.333/20 del 1 de abril de 2020 se dispuso fijar un derecho de importación extrazona (D.I.E.) del CERO POR CIENTO (0%) de determinadas mercaderías y eximir del pago de la tasa de estadística a las operaciones de importación de las mismas.

Que la Res.Gral. AFIP 2937/10 y sus modificatorias, estableció un régimen de percepción del impuesto al valor agregado, respecto de las importaciones definitivas de cosas muebles.

Que, conforme lo expuesto y dada la situación de emergencia sanitaria que tiene lugar en nuestro país, resulta necesario sumar medidas para garantizar el acceso a ciertos insumos críticos con el fin de mitigar la propagación del COVID-19 y su impacto sanitario.

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde modificar la Res.Gral.AFIP 2937/10 y sus modificatorias, exceptuando por un plazo de SESENTA (60) días, del régimen de percepción del impuesto al valor agregado a las mercaderías que se encuentren comprendidas en el Dec.333/20 y las que en el futuro se incluyan.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el artículo 22 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 7° del Dec.618/97 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

 

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°. – Incorporar transitoriamente, por el plazo de SESENTA (60) días, como inciso j) del artículo 2° de la Res.Gral.AFIP 2937/103 y sus modificatorias, el que se consigna a continuación: «j) Se encuentren comprendidas en el Dec.333/20 del 1 de abril del 2020 y/o el que en el futuro lo modifique o complemente.».

 

ARTÍCULO 2°.- Esta resolución general entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial, difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.

 

Mercedes Marco del Pont

 

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