Sobre la Resol. 125 (retenciones) y sus consecuencias -Dr. Guillermo Juan Sueldo

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SOBRE LA RES. 125 (retenciones) Y SUS CONSECUENCIAS


por Dr. Guillermo Juan Sueldo

 

Ya mucho se ha escrito sobre este tema, incluso desde este mismo sitio, pero aún aparecen voces que pretenden refutar los más que sólidos argumentos jurídicos en contra de la citada norma. Dichos argumentos, se pueden enfocar desde distintos aspectos jurídicos, como ser el constitucional, el administrativo, el aduanero, el económico, el tributario; pero resulta ser que todos ellos tienen un punto de conexión, cual es, el del concepto de Derecho y la necesaria interpretación y aplicación armónica del conjunto de normas que componen un ordenamiento legal. Pero no es el único punto de conexión, al que llamo doctrinario, hay otro punto, al que denomino legal; es decir, basado en la estructura del orden jurídico y la supremacía de la Constitución Nacional, reafirmando, así, al primero.

 

Con respecto a este punto, ya no pueden quedar dudas acerca de la inconstitucionalidad de la medida, en principio, porque el art. 755 del CA es inconstitucional, más aún tomado en consonancia con su anterior, el 754. Claro que más allá de la diferenciación entre derechos ad valorem y específicos, ambos son tributos y sólo al Congreso le corresponde legislar en dicha materia; así surge clara y específicamente de la Constitución. En cuanto a las llamadas delegaciones, en este caso puntual no se trató de una medida del Poder Ejecutivo, sino de un ministro, que no cuenta con poder delegado alguno, por lo tanto, se trata de un acto administrativo viciado por defecto de forma, ya que lo firma un funcionario que no es competente. Pero ya tampoco lo tiene el propio ejecutivo, a partir de la reforma del año 1994. Es obvio, entonces, que dicha norma, estuvo viciada de inconstitucionalidad.

 

Ante tal situación, los afectados tuvieron a su alcance distintas opciones legales, como negarse a abonar los importes surgidos a partir de la Res. 125, pagar y exigir su devolución, realizar acciones de amparo o bien, medidas cautelares invocando la ilegitimidad de la norma en cuestión. Algunas de esas medidas fueron llevadas a cabo por los afectados, en forma individual o colectivamente a través de las entidades que los representan. Con posterioridad a ello, el Congreso de la Nación rechazó sancionar como ley dicha norma, pero a partir de allí surgen otros interrogantes.

Se ha considerado que mientras el Congreso trataba el tema, la Res. 125 aún tenía vigencia, pero la pregunta es ¿Puede considerarse vigente lo que es ilegítimo? En principio sí, conforme surge de la ley, la doctrina y la jurisprudencia en materia de Derecho Administrativo, hasta que un órgano judicial se pronuncie al respecto, por aquello de que los actos administrativos tienen presunción de validez y del posterior control de constitucionalidad que le compete al Poder Judicial. Pero a partir del rechazo dado en el Congreso, comienzan a gestarse otras dudas, como saber si era necesario un decreto del Ejecutivo derogando dicha norma o bastaba con el rechazo del Legislativo.

 

No se trata de algo menor, pues tal como se ha dado, se continúa afectando la supremacía constitucional, lo que puede interpretarse como un error, o una trampa legal. A mi modesto entender, no era necesario un decreto ni medida administrativa alguna que dejara sin efecto la Res. 125, pues al haber sido enviado al Congreso, se reconoció la entidad de dicho poder para entender en el tema y resolverlo; por lo cual, al rechazarlo, dicha medida carece de efecto legal alguno. Si bien se dice que lo que abunda no daña, un decreto del Ejecutivo hubiera contribuido a la decisión del Congreso, pero eso no sucedió. Por el contrario, se volvió a dar autoridad al mismo órgano que dictó la inválida Res. 125, para que la “limitara”; a eso me referí cuando mencioné el error o la supuesta trampa legal. ¿Por qué? Pues, porque estamos otra vez ante un acto administrativo viciado de nulidad y también inconstitucional ¿Puede, el mismo órgano que carece de competencia para modificar tributos aduaneros, “corregir” ese acto anterior? Evidentemente, no. Sin embargo, la norma que originó semejante conflicto ya no tiene validez, a partir del rechazo del Poder Legislativo; y tampoco tendría validez alguna argumentar desde el Estado la invalidez del segundo acto, pues nadie puede argumentar su propia torpeza para defender un derecho.

 

El problema continúa teniendo vigencia, en tanto todas las modificaciones realizadas con anterioridad a la Res. 125, pero llevadas a cabo con el mismo mecanismo, poseen el mismo vicio de legalidad. Cuando las cosas se hacen mal, no sólo causan problemas de formalidad legal, sino de índole económica de imprevisibles consecuencias; por lo demás, es preciso tener en cuenta que las formas legales en los actos de gobierno, contribuyen con el desarrollo económico, pues evitan, precisamente, esas consecuencias. También el Congreso debe continuar con su tarea, pues parece haberse agotado en un simple rechazo, cuando debería derogar el art. 755 del CA, o bien modificarlo, dándole otro criterio dentro de un marco legal de política tributaria y retomando, por iniciativa propia, las potestades que le acuerda la Constitución Nacional.

 

 

Dr. Guillermo Sueldo

guillermosueldo@arnet.com.ar

Agosto 2008